EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000091
Visto el escrito de pruebas presentado en fechas 17 de febrero de 2016, suscrito por los abogados MARICELA GUILLÉN RANGEL y GÉNESIS ROJAS VALERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.081 y 215.090, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS, parte demandada en el presente proceso así como el escrito de oposición a las mismas de fecha 12 de abril de 2016, presentado por el abogado ÁNGEL MENDOZA FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.015, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDDY LUZ CRISTINA MOLINA, parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DE LA OPOSICIÓN
En fecha 12 de abril de 2016, el abogado ÁNGEL MENDOZA FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 37.015, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDDY LUZ CRISTINA MOLINA, parte demandante en el presente proceso, presento escrito de oposición alegando: PRIMERO Que el auto de apertura que corre inserto al folio uno (01) y siguientes del expediente administrativo, se encuentra presuntamente alterado en relación al documento que corre inserto desde el folio 340 al folio 368, SEGUNDO Que el ex funcionario que dictó el auto de apertura como el acto administrativo impugnado de nombre DARRIN JESÚS GIBBS HIDALGO, no tiene competencia para dictar este tipo de actos, con base a la Resolución No. 2013-050 de fecha 16 de octubre de 2013, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 644 de fecha 29 de octubre de 2013, TERCERO Que los documentos que rielan del folio 132 al 142 no fueron agregados al proceso incoado en sede administrativa, asimismo concluyó que los referidos documentos son impertinentes.
En cuanto al primer alegato, evidencia esta Instancia Sustanciadora que la parte demandante se opuso al Auto de Apertura que corre inserto al folio uno (01) del expediente judicial como si se tratase de una prueba documental aportada al proceso en la fase de prueba, no obstante evidencia este Órgano Sustanciador que el referido auto de apertura constituye mérito favorable a los autos, dado que fue consignado con el expediente administrativo, siendo las cosas así, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, en refuerzo de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que el mérito favorable en autos “(…) no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, se desecha la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto a juicio de este Tribunal el auto de apertura que reposa al folio uno (1) del expediente judicial, no constituye medio de prueba alguno susceptible de ser analizado en esta fase procesal. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al alegato esbozado en el escrito de oposición, si el funcionario anteriormente señalado carece de competencia para dictar este tipo de actos, observa esta Instancia Sustanciadora que el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandante, es materia sobre la que el Juez de mérito se pronunciará al momento de dictar decisión de fondo, razón por la cual le está vedado a este Juzgado de Sustanciación en esta oportunidad procesal, entrar a dirimir si el ex funcionario DARRIN JESÚS GIBBS HIDALGO, posee la facultades expresa para dictar este tipo de actos, en consecuencia, se desecha la oposición formulada relacionada con este particular, así se decide.
Del argumento esgrimido por la representación judicial de la parte demandante, en el tercer punto, cabe mencionar que la pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos. Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”
En razón de lo anterior, no guarda relación lo argumentado por el oponente con lo que implica la pertinencia la prueba, razón por la cual se desestima la oposición formulada, así se decide.
No obstante lo anterior, advierte este Órgano Sustanciador que se he hecho impugnación de los documentos administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, dicha impugnación se analizará y tramitará por auto separado, el día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo.
Una vez analizado el escrito de oposición, pasa de seguidas esta Instancia Sustanciadora de seguidas a estudiar el escrito de pruebas.
II
DE LAS DOCUMENTALES

Con respecto a las documentales identificadas con letra “A”, letra “C”, Oficio No. DC-2013-423 de fecha 12 de junio 2013, y letra “E”, (Negrillas del original). Las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente.

III
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
De la diligencia consignada el 17 de febrero de 2016. (Fecha de la audiencia juicio)
La parte demandada promueve como “DOCUMENTALES (…) SEGUNDO (…) letra “B”, copia simple de la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas No. 00654, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, (…) Oficio DC-2013-424 de fecha 12 de junio 2013 y Oficio DC-2013-481 de fecha 04 de julio de 2013, SEXTO (…) letra “F”, este Juzgado de Sustanciación observa que en los términos como la parte promovió la documental que se mencionó constituye la valoración del mérito favorable de autos, toda vez que dichas pruebas ya constaban en el expediente (Folio 389 segunda pieza judicial, 145 del expediente administrativo, 143 del expediente administrativo, 521 de la primera pieza del expediente judicial, respectivamente).
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación insiste en que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se declara.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinte (20) días del mes de abril de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA



MAC/MTU
Exp. N° AP42-G-2015-000091