EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000313

Visto el escrito presentado en fecha 12 de abril de 2016, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por el ciudadano FREDI ANTONIO ROJAS SIVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.294, actuando en su nombre como tercero interviniente en la presente causa, mediante el cual da contestación a la cita de saneamiento en la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados FRANCISCO GARCÍA y RICARDO MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.547 y 35.046, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., e igualmente, formula reconvención a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 “eiusdem”, este Tribunal siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto de la reconvención planteada, pasa a hacerlo previo a las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER SOBRE LA RECONVENCIÓN
Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia y admisibilidad de la reconvención presentada en fecha 12 de abril de 2016, por el abogado FREDI ANTONIO ROJAS SIVILA, antes identificado, la cual estimó en la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mil Setecientas Cincuenta Unidades Tributarias con 30 Décimas, (2.471.750, 30 U.T.) equivalentes a Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Quinientos Millones de Bolívares (437.500.000,00 Bs.).
Señalado lo anterior, conviene precisar que mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Sustanciador para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su disposición final y, hasta tanto no se materialice mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“Art. 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad.” (Negrillas de este Tribunal).

En atención a lo anteriormente expuesto y visto que el abogado FREDI ANTONIO ROJAS SIVILA, estimó el petitorio de la reconvención en la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mil Setecientas Cincuenta Unidades Tributarias con 30 Décimas, (2.471.750, 30 U.T.) equivalentes a Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Quinientos Millones de Bolívares sin céntimos (437.500.000,00 Bs.) conforme al valor de Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs. 177) que tiene actualmente la Unidad Tributaria (U.T.) de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016; este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ESTIMA que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es incompetente por la cuantía para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el asunto planteado; en consecuencia remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-ESTIMA, la incompetencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto;
2.-ORDENA, remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA







MAC/AG
EXP. Nº AP42-G-2014-000313