REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinte (20) de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-J-2015-000290

Solicitantes: Yesimar Elena Martínez y José Domingo Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros V-17.943.265 y 20.502.234 respectivamente.

Abogado Asistente: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

Motivo: Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 15 de octubre de 2015, este Juzgado dictó sentencia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar signada bajo el N° 491-2015.
En fecha 14 de marzo de 2016, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Yesimar Elena Martínez, ya identificada quien señaló el incumplimiento de lo acordado en la sentencia.
En fecha 15 de marzo de 2016, fue fijada audiencia especial entre las partes para el día jueves catorce (14) de abril de 2016, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) y se ordenó la notificación del ciudadano José Domingo Lugo, antes identificado, a los fines de informarle el día y la hora en que se llevaría a cabo la referida audiencia especial.
En fecha 31 de marzo de 2016, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al ciudadano José Domingo Lugo, antes identificado, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 14 de abril de 2016, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, antes identificados, y concluyeron en el siguiente acuerdo. “Comparezco el día de hoy a los fines de dejar constancia que es cierto que poseo una deuda en la obligación de manutención de mis hijos desde el mismo momento que se dicto la sentencia trayendo como consecuencia una deuda que asumo de veinte un mil bolívares (21.000,oo. Bs.) hasta el presente mes y año, comprometiéndome a cancelarla antes del jueves doce (12) de mayo del presente año, cantidad que le entregare a la madre de mis hijos quien deberá firmar un recibo como muestra de conformidad para así demostrarle al tribunal que cumplí. En este estado y visto lo expuesto por el referido ciudadano expone la demandante ciudadana Yesimar Elena Martínez, ya identificada: Me encuentro completamente conforme con lo planteado por el padre de mis hijos pero que cancele con seguridad el monto señalado y no vuelva a incurrir en atrasos posteriormente.” Es todo, se leyó y conformes firman los presentes sin ningún tipo de coacción. (Copiado Textualmente).

Este Juzgado observa:

Por cuanto en fecha 15 de octubre de 2015, este Juzgado dictó sentencia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar signada bajo el N° 491-2015, se procede a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos Yesimar Elena Martínez y José Domingo Lugo, ya identificados, y queda establecido de la siguiente manera: El ciudadano José Domingo Lugo, ya identificado, deberá cancelar la cantidad de veinte un mil bolívares (21.000,oo. Bs.) hasta el presente mes y año, comprometiéndose a cancelarla antes del jueves doce (12) de mayo del presente año, cantidad que deberá ser entregada a la ciudadana Yesimar Elena Martínez, ya identificada, quien deberá firmar un recibo como muestra de conformidad, todo conforme al acuerdo planteado por las partes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de abril de 2.016. Años 206º y 157º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 183– 2.016 y se publicó siendo las 02:49 p.m

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2015-000290