REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 11 de abril de 2016.
205º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-002462
ASUNTO : KP01-S-2014-002462

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2014-002462, instruida en contra del ciudadano Freddy José Yánez Rico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anyel Rodríguez Andradez.
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 27 de octubre de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por la ciudadana abogada María Virginia Sira Almao, presentó como acto conclusivo representado por acusación en contra del ciudadano imputado Freddy José Yánez Rico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anyel Rodríguez Andradez.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala las ciudadanas Fiscal Tercera del Ministerio Público abogada Yrling Roeldan, Defensora Pública abogada Lorelvis Balbas, el ciudadano imputado Freddy José Yánez Rico y la víctima ciudadana Anyel Rodríguez Andradez.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Representación del Ministerio Público, realiza la siguiente exposición: “Esta representación fiscal actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA acusación presentada en fecha 27 de octubre de 2014, que corre inserta a los folios 40 al 50 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano Freddy José Yánez Rico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anyel Rodríguez Andradez. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. Solicita asimismo se ratifiquen la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga el derecho a intervenir a la víctima quien manifiesta no desear intervenir.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde no desear declarar.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La ciudadana Defensora Privada, realiza la siguiente exposición: “Buenas a todos los presentes, con respecto a la acusación esta defensa solicita sea decretado el auto de apertura a juicio por cuanto es allí en el debate donde se pretende demostrar la responsabilidad de mi detenido, si bien es cierto, que existe una denuncia y evaluaciones médicos que vinculan a mi defendido, es necesario agotar el debate a los fines de que el experto y se agote el contradictorio, respecto al conflicto es criterio de la defensa que no todo conflicto entre las parejas es violencia de género, es importante para la defensa plantear la pertinencia del debate, el por qué esta defensa solicita la apertura a juicio y no es más que la defensa tiene la ardua tarea de demostrar que no todo lo que llega a los tribunales de violencia es violencia de género, los roces han sido por motivos relacionados con la convivencia familiar y el régimen de manutención, sin embargo no hay conducta reprochable a mi defendido en relación a violencia de género. Mi defendido ha tratado de cumplir con las medidas y que no se dañe la relación con sus hijos, se invoca el principio de comunidad de la prueba, el principio de presunción de inocencia, solicito copias de la causa y se decrete formal la apertura a juicio”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Freddy José Yánez Rico.

Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anyel Rodríguez Andradez, y como presunto autor el ciudadano Freddy José Yánez Rico, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“El 30 de mayo de 2014 siendo aproximadamente las 5:40 horas de la madrugada la ciudadana Anyel Rodríguez realiza llamada telefónica a su ex pareja ciudadano Freddy José Yánez Rico para informarle que se había quedado dormida lo cual le impedía enviar a los niños a la escuela, la llamada telefónica fue contestada por una mujer, por lo que la ciudadana Ayel corta la llamada telefónica y la vuelve a realizar la llamada contestando nuevamente la mujer e informándole que ella se encontraba en esa casa, por lo que la ciudadana Anyel Rodríguez le dice a su madre que iría hasta la casa de su ex pareja a ver quién era esa mujer ya que la casa es de sus hijos, al llegar a la casa el ciudadano Freddy Yánez se niega a abrir la puerta, pero en virtud de la insistencia de la ciudadana Anyel la abrió, al ingresar a la casa ella se dirigí hacia uno de los cuartos a buscar a la mujer y el ciudadano Freddy la detiene tomándola por los brazos, sale la mujer del cuarto, la ciudadana Anyel le pidé que la suelte, a su vez intenta despojarlo de las llaves de la casa, por lo que éste la agrede en los brazos”.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITE por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

EXPERTOS:

1.- Declaración del ciudadano ESPINOZA BASTIDAS MARTIN OSCAR, Médico Forense, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Delegación estadal Lara, quien suscribe el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-152-2796, de fecha 03 de junio de 2014, practicado a la ciudadana Anyel Rodríguez, en el cual se establece lo siguiente: “Se evidencian múltiples contusiones equimóticas en cara anterointerna de brazo derecho, cara anterior de tercio superficie de antebrazo derecho, cara anterior hombro izquierdo. Conclusiones: Estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación: 8 días. Privación de ocupaciones: 4 días. Asistencia médica: Sí. Trastorno de función: No. Cicatrices: No. Carácter: Leve, con algo contundente”. Inserto en el folio 56 del asunto penal.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la ciudadana ANYEL RODRÍGUEZ ANDRADEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.272.601, víctima en el presente proceso penal, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- Declaración de los ciudadanos MARIÑO AYRILETH, FLORES NELSON, NIEVES SEGUNDO, PÉREZ KELVIS, HONOFRE PEÑA y EDWIN CABALLERO, funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial “Juan de Villegas II” con sed en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, quienes expondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
DOCUMENTALES:

A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-152-2796, de fecha 03 de junio de 2014, suscrito por el ciudadano ESPINOZA BASTIDAS MARTIN OSCAR, Médico Forense, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Delegación estadal Lara, practicado a la ciudadana Anyel Rodríguez, en el cual se establece lo siguiente: “Se evidencian múltiples contusiones equimóticas en cara anterointerna de brazo derecho, cara anterior de tercio superficie de antebrazo derecho, cara anterior hombro izquierdo. Conclusiones: Estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación: 8 días. Privación de ocupaciones: 4 días. Asistencia médica: Sí. Trastorno de función: No. Cicatrices: No. Carácter: Leve, con algo contundente”. Inserto en el folio 56 del asunto penal.
En relación al medio de prueba representado por el testimonio de la ciudadana YEMMABEL GAMBOA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, quien suscribe el ACTA DE INDENTIFICACIÓN PLENA del ciudadano imputado, esta juzgadora NO ADMITE el referido medio de prueba en virtud que el mismo no es pertinente para probar el hecho objeto del debate.
En consecuencia se ADMITEN PARCIALMENTE los medios de pruebas promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano Freddy José Yánez Rico, por la presunta comisión del delito Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el segundo aparte ejusdem en perjuicio de la ciudadana Anyel Rodríguez Andradez.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Freddy José Yánez Rico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anyel Rodríguez Andradez.
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,

LA SECRETARIA,

ABG. RAYZA YÉPEZ