REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de abril de 2016.
205º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-005086
ASUNTO : KP01-S-2014-005086
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2014-005086, instruida en contra del ciudadano ARTURO FERNANDO MARQUINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.175.361, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (...).
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 31 de julio de 2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, representada por la ciudadana abogada Blanca Perla Gutiérrez, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano imputado ARTURO FERNANDO MARQUINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.175.361, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (...).
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala las ciudadanas Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada Yensy Pernalete, acusadora particular abogada Lirio Terán, ciudadanos defensores privados abogados Jesús Oropeza, David Angotee Sánchez, la víctima ciudadana Milvidha Elena Sosa y el imputado ciudadano Arturo Fernando Marquina Mendoza.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 31 de julio de 2015, que corre inserta a los folios 164 al 174 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano ARTURO FERNANDO MARQUINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.175.361, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (...). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos. 3.- Solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
EXPOSICIÓN DE LA ACUSADORA PARTICULAR
Ratifica el contenido de la acusación particular propia, y me voy a pronunciar en cuanto a los fundamentos con que cuenta la acusación particular, voy por reproducida la ciudadana víctima, la entrevista de la víctima, y la valoración psicológica, el vaciado de contenido donde la madre del imputado la ofende, palabra que producen una inestabilidad emocional, que indican que el ciudadano incumple con las medidas de protección y seguridad impuestas, en virtud de esto contamos con el testimonio de dos personas testigos de todo lo que ha dicho mi representada, esta representación acusa por los delitos de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39, Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Patrimonial previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, en relación al delito de violencia psicológica se evidencia de una valoración psicológica consignada, igualmente el delito de acoso u hostigamiento a través de los mensajes extraídos del vaciado del contenido, y en cuanto al delitos de Violencia Patrimonial, consideramos que este tipo contiene varios requisitos, uno de ella que exista una separación legal entre los individuos, en este caso los ciudadanos ya se encuentran separados legalmente. La partición de bienes no se ha podido realizar por la actitud del ciudadano, ya que ha retenido los bienes, estos ciudadanos obtuvieron varios inmuebles, mi representada decide irse unos días a la casa de su mamá, cuando se devuelve a la vivienda la ciudadana se encuentra con que cambio la cerradura, un apartamento de playa que el ciudadano alquila, así como empresas que son movidas por el ciudadano, y todo lo que produce que solo el dispone. En consecuencia están dados los supuestos del artículo 50, solicito sea admitida y aun vez, solicito como medida cautelar que hasta tanto mi representada pueda prevenir hechos futuros sobre los bienes de la comunidad conyugal, la medida cautelar establecido en el articulo 92 numeral 3. Para así garantizarle los bienes pertenecientes a la ciudadana. Solicito ratifique las medidas, y que ordene como medida el reintegro de mi representada a su vivienda, mientras tanto dure el procedimiento penal. Dicho todo lo anterior ratifico mi acusación.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se otorga el derecho a intervenir a la ciudadana (...), quien realiza la siguiente exposición: “Quería comentar que quería hacer un resumen, yo dure un tiempo de noviazgo nos casamos, trabajamos juntos, el formó una compañía, cuando uno vive en pareja es para ayudarse, sus papás nunca me quisieron, porque yo era humilde. Las humillaciones, y el poco valor que me daban era muy fuerte, entramos en discusiones, me corrían de la casa, constantemente me comparaba, problemas, a tal punto que me inventaron un amante, me han desprestigiado, porque dicen que soy una mala hija, y no ha respetado y gracias me asesore ahorita, y me siento violentada porque no tengo acceso a nada, vivo arrimada con mis padres, y si no puedo dormir tengo que ir a casa de mi hermanos”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde desear declarar, realizando la siguiente exposición: “Yo toda la vida he sido una persona honesta, no hay algo de lo que se dice ahí que sea cierto, yo tengo mucho tiempo que no he tenido contacto, la última vez que la vi fue el día que le traspase el carro, en el expediente esta la prueba de que yo cancelé el carro, hay un acuerdo firmado, en ningún momento me negué a negociar, ella no puede decir que fue torturada. Eso fue un acuerdo firmado en tribunales, está claro que no la estoy violentando patrimonialmente, entonces, lo que yo veo relacionado al caso, tiene todas las pruebas de todo, hostigamiento y persecución no sé en qué momento, unos mensajes, de mi celular nunca han salido mensajes, mi madre es mi madre y yo soy yo, testigo, hay un testigo que es cuñada de ella. Y el señor Hernán, yo de verdad no veo que haya pruebas realmente en mi contra. Yo más nunca supe de ella. Otra cosa, yo como imputado me siento violentado, no dejan que yo meta mis pruebas, ahí está todo. Y creo que el supuesto imputado tiene un derecho a la defensa”.
La Representación del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha en que el Ministerio Público le realizó el acto de imputación? Contestó: No la recuerda.
La ciudadana acusadora particular, realiza las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo duro de casado con mi representada? Contestó: Nosotros duramos 5 años. ¿Durante los 5 años de casado vivieron en la vivienda en común? Contestó: Si vivimos en la casa.
La ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas: ¿Usted realizó la entrega de los 2 millones? Contestó: En la solicitud de divorcio yo realice un adelanto de 600 mil bolívares y el resto se lo daba en la fecha del acuerdo y quedó claro que se le entregaba el carro. ¿Se establecieron cuotas para el pago del dinero restante? Contestó: Hay se estableció darle el dinero en una fecha determinada, sino se realizaría el pago de intereses de mora si no se pagaba en esa fecha. ¿La cantidad restante del dinero fue ya realizado el pago? Contestó: En el momento en que fue a cancelarle el resto del dinero no me lo quiso recibir, motivado a que decía que ya estaba devaluado y que ella quería más. ¿Usted ha iniciado ante un órgano con competencia en materia civil un procedimiento de partición de bienes de la comunidad conyugal? Responde: No lo hemos hecho porque ella me puso esta denuncia penalmente, porque esto tiene que irse por otro lado. ¿Usted comprende la naturaleza y el alcance del acuerdo que presentaron ante el tribunal en el momento de presentar la solicitud de divorcio? Responde: Bueno no se de leyes, yo lo que sé es que firme un acuerdo en tribunales y bueno colocamos una fecha para cancelar y yo estoy cumpliendo mi acuerdo hasta que se dio la situación de que no me quiso recibir la otra cantidad. ¿La ciudadana Milvhida le ha hecho peticiones relacionadas con la necesidad de realizar la partición de los bienes de la sociedad conyugal?: Responde: No, ella cuando no me quiso recibir la cantidad de dinero, la deje tranquila, y bueno yo creo que ella está usando una medida de presión, ella en ningún momento me pidió la partición, yo estaba esperando el acuerdo en que habíamos llegado. ¿Usted está en disposición en realizar un proceso de partición de bienes ante una instancia civil? Responde: Si, si hay que hacerlo tenemos que ir a eso, yo lo que quiero es dejar claro es que yo no tengo nada que ver en eso, hay suficientes pruebas en que yo no tengo nada que ver”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado, abogado David Sánchez Nieto quien realiza la siguiente exposición: “En virtud de la dualidad de escritos de acusación y excepciones ratificamos en cada uno de ellos, lo que respecta a la contestación de la acusación fiscal y en lo que respecta a la acusación de la supuesta víctima, ratificamos todas y cada uno de los alegatos en dichos escritos principalmente en lo que se refiere a los defectos de forma que adolece la acusación fiscal por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para ejercer la acusación debido a que al imputado de autos no se le respeto un tiempo oportuno para poder solicitar la realización de las diligencias de investigación en el marco del presente asunto así la cosas tenemos que el 26 de mayo de 2015 este tribunal decretó el sobreseimiento formal del asunto por el incumplimiento de requisitos de procedibilidad por parte de la vindicta pública en virtud de que no se había respetado un tiempo idea para que el imputado pudiera solicitar la diligencias de investigación y en definitiva gozar del debido proceso y derecho a la defensa la motivación del fallo que fue dictado en dicha fecha se publicó el 27 de junio de 2015 fecha en la cual se había cumplido el lapso para ofrecer la motivación del fallo por lo cual el tribunal libró boleta de notificación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para informarle sobre la notificación del fallo completo, la sorpresa se presenta cuando pasado solo 4 días de la publicación del fallo y sin haber sido notificada la fiscalía oficialmente presentó formal acusación nuevamente contra el imputado, es decir, solamente después de 4 días de la publicación del fallo la fiscalía presentó la acusación es decir otra vez se está cercenando el derecho de nuestro defendido de solicitar las diligencias de investigación para poder ofrecer elementos probatorios para demostrar la veracidad de sus alegatos, la falsedad de la denuncia y en definitiva la inexistencia de acto hecho u omisión que se traduzca en la comisión de los tipos penales establecidas por la ley especial aplicable en virtud de lo anterior, y con fundamento en el art 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 literal c, oponemos la excepción de la falta de requisitos de procedibilidad para presentar la acusación en contra de Arturo Marquina, y en relación al art 20 numeral 2, estableciendo una sola excepción cuando haya un incumplimiento de las formas, se le permita a la vindicta publica acusar cuando se verifique el incumplimiento de tales formalidades las cuales no están presentes, y que producen que este tribunal decrete el sobreseimiento del asunto porque ya se agotó otra oportunidad que tenía la fiscalía para subsanar el cumplimento de los requisitos mínimos para presentar el acto conclusivo traducido en la acusación y así solicitamos lo estime y decrete este tribunal en la presente audiencia, en el marco de incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para ejercer la acción tenemos que anunciar también la prohibición, ya que no han sido cumplido los requisitos mínimos para presentar la acusación, concluimos que fue presentada de forma ilegal, solicitamos que este tribunal declare la prohibición de haber sido propuesta la acción por el incumplimiento de los requisitos mínimos. Continuando con las excepciones denunciamos conforme a lo dispuesto al artículo 28 y artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, la prejudicialidad civil en el presente asunto, en virtud de la lectura de la denuncia y de los demás actos realizados por la supuesta víctima reviste carácter patrimonial derivado de la comunidad ganancial que existió producto de matrimonio que contrajeron la supuesta víctima y el imputado, y que fue disuelto por lo que es pertinente denunciar la excepción por cuanto lo que quiere la supuesta víctima es el reconocimiento de su participación en el acervo patrimonial que pudo existir, circunstancia que no contrae por parte de mi representado la comisión de un hecho punible, y así solicitamos declare este tribunal en la presente audiencia. En cuanto a la contestación material de la acusación fiscal y acusación particular, lo realizamos de la presente forma: En relación a la acusación, esta denunciando la comisión de los delitos de violencia psicológica, patrimonial, encontramos que ninguno de los hechos narrados por la fiscalía en su acusación han sido demostrado por los elementos probatorios en el caso, por lo que no se puede demostrar la comisión de un hecho punible, por lo que no ha cometido ninguno de los delitos, del informe de valoración psicológica, no ofrecer ningún conclusión de que la supuestamente victima este afectada psicológicamente por algún acto o hecho realizada por el supuesto imputado de autos, este informe al revisarlo tenemos que concluir que no se encuentra mencionado al supuesto agresor es decir que de dicho informe no podemos concluir que mi defendido haya cometido los delitos, por lo que solicitamos sea desechada la prueba, ya que no permite la verificación de los hechos controvertidos y mucho menos la comisión de un hecho punible, en relación con la prueba del informe de vaciado telefónico, tenemos que mencionar que de dicha prueba no se extrae algún tipo de comunicación entre numero teléfono propiedad del imputado y número telf. propiedad de la supuesta víctima, por lo que no podemos valorar esa prueba por cuanto tampoco aportan ningún elemento de convicción para la demostración de los tipos penales por los cuales esta siendo imputado nuestro patrocinado. En relación con las testimoniales promovidas Hernán Cabrera y Maybe Gutiérrez, en relación con Maybe Gutiérrez tenemos que decir que ella es la cuñada de la supuesta víctima, lo que pone de manifiesto un interés de su parte en las resultas del presente juicio, por lo que su testimonio por medio de la prueba promovida debe ser desechada y desestimada por ser ilegal. Esto desde el punto de vista formal, desde el punto de vista material la declaración ofrecida mediante entrevista el 25 de junio de 2015 no ofrece elementos de convicción para la verificación de los tipos penales imputado a nuestro defendido solo citas referenciales por lo que materialmente hablado esta prueba debe ser desechada y así solicito lo declare en la presente audiencia. En relación al testimonio de Hernán Cabrera tenemos que manifestar que ofrece citas referenciales y la finalidad de un testigo es ofrecer un testimonio de hechos que hayan presenciado directamente relacionados con los hechos controvertidos. En virtud de estas circunstancia solicitamos que la acusación fiscal sea desechada por carecer de los requisitos de procedibilidad para haber sido presentada y porque los hechos narrados que configuran los tipos penales imputados son falsos, no revisten carácter penal y que los delitos denunciados no han sido demostrados ni son demostrarles mediante los elementos probatorios traídos al auto por lo que solicitamos el sobreseimiento en relación con la acusación fiscal. En relación con la acusación particular propia, en los cuales denuncias los delitos e incluyen acoso u hostigamiento, ratificamos todo en lo que se expuso anteriormente en relación a la acusación fiscal, es decir negamos que el imputado haya cometido los tipos delictivos que le son imputados, que las pruebas aportadas de valoración psicológica y vaciado telefónico no aportan elementos de convicción para verificar la comisión de los tipos penales, y en lo que respecta al acoso u hostigamiento tenemos que citar parte de la manifestación realizada por la supuesta víctima en su entrevista de 25 de julio de 2015 donde expuso y cito: “ya me dejaron de llamar y me dejaron de insultar, como ya está la causa abierta por eso ya no se meten conmigo” mediante los dichos de la supuesta vítima tenemos que resaltar la falsedad por los delitos de acoso u hostigamiento por lo cual meses anteriores de la interposición de la acusación particular propia ya había manifestado que la habían dejado de molestar, es por lo que solicitamos que el tribunal declare la falsedad de la denuncia de la comisión de estos delitos por cuanto la víctima reconoció que ya no era objeto de tales actos, e virtud de las anteriores consideraciones demostrado como ha sido el ejercicio de la presente acción y de las acusaciones presentadas por la fiscalía y supuesta víctima, que son fundamentadas en hechos falsos, que n revisten carácter penal por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y como no ha elementos serios y ciertos para llevar al imputado de autos frente a un juicio oral y público, solicitamos declare el sobreseimiento de la presente causa, desestime la acusación fiscal y particular propia presentada en contra de mi defendido, por la presunta comisión de los tipos penales establecidos en la ley, y en definitiva se decrete el sobreseimiento y se ordene el cierre y el archivo del expediente”.
CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Representación del Ministerio Público realiza la siguiente exposición: En relación a lo señalado por la defensa técnica en cuanto a la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de requisitos para intentar la acción en virtud de que se le negó a su representado el derecho para ejercer su defensa por cuanto solo tuvo 4 días, para según ellos defenderse del Ministerio Público solicita se declare sin lugar dicha excepción por cuanto el día 26 de mayo del presente año, este Tribunal decreto el sobreseimiento formal de la acusación que fue presentada en una primera oportunidad por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ese día 26 de mayo se indicó expresamente que la presente causa se retrotraía a la fase de investigación es decir al momento en que las partes solicitaran ante el Ministerio Público las diligencias que estimaran pertinentes, finalizando dicha decisión con una observación para la fiscalía donde las partes quedaban debidamente notificadas de esta decisión, señalando de igual manera el Tribunal que se remitirán copias de la decisión al Ministerio Público, y otorgando copias a las partes solicitantes, por lo que se desprende de esa decisión de fecha 26 de mayo de 2015, que desde ese momento las partes en este caso los representantes del hoy imputado tenían la oportunidad de acudir a la Fiscalía Tercera a solicitar las diligencias que consideraran pertinentes para la defensa del ciudadano Marquina y no como lo señala en el escrito de excepciones en el cual refieren que lo correcto para ello era comenzar solicitar la diligencias de investigación después de la publicación de la sentencia dictadas por este Tribunal porque es a partir de ese momento que debía dejarse transcurrir el acto para el ejercicio de algún recurso, situación esta la cual llama poderosamente la atención a la Representación Fiscal por cuanto mal pueden en este caso la parte que resulto favorecida con aquella decisión esperar el plazo de la publicación de la sentencia para recurrir, es decir no le está dado a la parte gananciosa recurrir del fallo que le favoreció en aquella oportunidad, de igual manera debo señalar y recordar que el acto de imputación fue el 04 de diciembre del año 2014, desde esa fecha el ciudadano Marquina junto con sus abogados conocían los delitos los cuales el Ministerio Público lo había imputado, solamente debían esperar al día siguiente de la decisión de fecha 26 de mayo para solicitar las diligencias de investigación a las que hubiere lugar. Por otra parte refieren que los mismos solo tuvieron 04 días para solicitar dichas diligencias de investigación siendo que el Código no establece un lapso de tiempo en el sentido de que puede ser en el primero, segundo, tercero cuarto día, en que la defensa debe actuar de manera diligente en la causa en la cual se encuentra defendiendo. Aduce de igual manera que existe una excepción al principio previsto en el artículo 20 numeral 2 de Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a que nadie puede ser perseguido dos veces de manera penal por un mismo hecho salvo cuando la primera persecución haya sido desestimada por defectos de su promoción, situación esta que se corresponde al supuesto de hecho ocurrido el día 26 de mayo de 2015, fecha en el cual este tribunal decreto el sobreseimiento ordenando reponer la causa a la fase de solicitud de diligencias, en este caso el Ministerio Público realizó otras diligencias a los fines de profundizar aun mas en los hechos denunciados por la hoy víctima por lo cual de igual manera solicito se declare sin lugar dicha excepción, en cuanto a la supuesta existencia de una prejudicialidad civil, aduce la defensa del ciudadano Marquina que es necesario resolver lo atinente a la violencia patrimonial a través de la liquidación de comunidad de gananciales que existió entre las partes involucradas, víctima e imputado, no obstante debemos recordar que el artículo 50 de la ley especial no establece ningún requisito relativo a la liquidación de comunidades gananciales para poder acceder a la vía penal de hacerse acreedor de alguna manera de lo que establece el artículo 50, solo se señala que es procedente en aquellas relaciones matrimoniales donde una sentencia definitiva como es el en presente caso por lo que solicito se declare sin lugar la excepción relacionada con la prejudicialidad civil. Con respecto a lo señalado por la defensa en el escrito de excepción numeral 2, con relación a del artículo 28 numeral 4, literal “c” donde refiere que la vindicta pública ejerció una acción ilegal al haber presentado una acusación basada en hechos falsos e inexistentes señalando que no existen los delitos de violencia psicológica, amenaza y violencia patrimonial y económica, por cuanto del informe psicológico no se desprende expresamente que las afectaciones que refiere el psicólogo de la víctima haya sido producto de las acciones ejercidas por el ciudadano Marquina aun cuando no es materia propia de este Tribunal, simplemente lo traigo a colación por que fue señalado por la defensa, en el informe psicológico la víctima narra los hechos los cuales se concatenan con la denuncia realizada por la Fiscalía Tercera, es decir que si existe una relación directa entre los hechos manifestados por la víctima y el informe psicológico ordenado a practicar por la Fiscalía Tercera en relación a esa causa, con respecto al delito de amenaza, aduce la representación del ciudadano Marquina que el Ministerio Público tomo entrevistas a dos personas, en este caso a una que es cuñada de la víctima y que por ese vinculo existente entre ellas se debe desechar su testimonio por que la misma tiene según su decir interés en la presente causa, alegando de igual manera en relación al otro de los testigos ofrecidos por la Fiscalía Tercera se debe desechar por cuanto el mismo no es testigo presencial sino referencial de los hechos. Se debe advertir que se están realizando juicios de valor ante al valorar por la defensa las declaraciones por estas personas no siendo como el anterior caso objeto de esta audiencia son situaciones que deben ser ventilados por el Tribunal de Juicio y que a diferencia de lo que ocurre en otras materias es una competencia especialísima donde se valoran las testimoniales tanto de las personas, en este caso los testigos presenciales y referenciales, otorgándosele de igual manera valor probatorio a los testigos vinculados a cualquiera de las partes con cualquier vínculo, por lo que solicito se declare sin lugar la excepción antes referida. Y prohibición de ejercer la acción por cuanto no cumplían con los requisitos para la presentación de la acusación, para esta representación existen elementos de convicción tal como se observa de la actas que rielan al expediente de la presente causa para demostrar la comisión de los delitos de violencia psicológica, amenaza y violencia patrimonial entre ellos el testimonio de la víctima, entrevista rendida por la misma a través de la cual amplia la primera denuncia y refiere actos de violencia posteriores a la denuncia, la existencia de un reconocimiento psicológico donde se evidencia un grado de afectación emocional que le ha generado, todas estas situaciones en las cuales estuvo expuesta durante el tiempo que mantuvo una relación con el señor Marquina, existe un vaciado de contenido telefónico, que si bien no coincide con el número asignado al señor Marquina no es menos cierto que el mismo pertenece a la madre de este, existiendo una relación directa en cuanto a los medios utilizados para ejecutar dichas acciones, de igual manera se acompaña al escrito acusatorio, acta de matrimonio, y la sentencia de divorcio a los fines de demostrar la existencia de un vinculo matrimonial y la ruptura de esta por sentencia definitiva, en tal sentido el Ministerio Público concluye que los hechos ahí señalados son ciertos, revisten carácter penal y existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano Arturo Marquina en los delitos anteriormente referidos.
COSTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR PARTE DE LA ACUSADORA PARTICULAR
La ciudadana acusadora particular realiza la siguiente exposición: “Voy a dar contestación al escrito de oposición que hiciera en ciudadano imputado en relación a la acusación particular propia, me voy a referir en relación a la prejudicialidad civil la defensa alega tal prejudicialidad e indica en su escrito que la fundamenta en el art 35 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos corregir es el artículo 36 y dice que existe prejudicialidad porque es necesario resolver la litigación de la comunidad de gananciales, fundamento que es completamente falso si observamos el artículo 36 al cual se refiere, la prejudicialidad solo opera cuando existen controversias sobre el estado civil, no refiriéndose a la comunidad de gananciales, al estado civil cuando somos solteros, casados y divorciados, esto permite irnos a la parte civil cuando hay dudas del estado civil, estamos en un matrimonio disuelto, solo falta la partición, en consecuencia debe ser declarada sin lugar la prejudicialidad alegado, el tema no va dirigido a que se establezca la liquidación de gananciales, solicito que se aclare esa duda. De la lectura de la acusación particular propia la defensa alega que debe ser desestimada, porque si usted lee con detenimiento no tiene acervo legal, me refiero “alega la defensa” debe ser destinada la acusación no existe un hecho punible, eso es materia de juicio, mi representando alega la defensa no ha tenido contacto escrito ni electrónico, de la acusación fiscal se deduce que la madre del señor uso para violentar a la ciudadana víctima. La defensa niega la violencia patrimonial porque se fundan en hechos inexistentes, considera esta acusadora que estamos ante un juicio de valor emitido por la defensa, que como juez de control él es dada un juicio de oral, mas adelante aducen que el matrimonio solo duro 14 días eso no es materia de este tribunal, mas adelante aducen que no hubo violencia psicológica, amenaza y patrimonial porque tiene casi 6 años de separados y uno de divorciados, esto no es argumento para que no se admita la acusación, solamente basta oír como se expresaba el ciudadana para usted se diera cuenta la violencia por parte del ciudadano Marquina en contra de mi representado. Más adelante dice la defensa que debe desechar los elementos probatorios referidos a los testigos promovidos por la víctima en su oportunidad legal por cuanto alega la defensa que la señora Karina es cuñada de la víctima y el señor Hernán es referencial, ciudadana juez repito son juicios de valor por la defensa sin ningún tipo de fundamentos cuya valoración dependen de un juez de juicio en su oportunidad procesal, es importante para esta representación establecer que para la admisión de una acusación deben configurarse dos tipos de requisitos, los formales que son los establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que la acusación cumpla con los datos de las partes, con la relación clara de los hechos con los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos y el ofrecimientos de las pruebas, requisitos todos que la acusación particular propia y fiscal cumplen, como consecuencia los requisitos formales están totalmente correctos, igualmente requiere que se cumplan con los requisitos materiales, que no son otra cosa que la expectativa cierta probatoria para que la acusación cuando llegue a juicio oral tenga una expectativa de condenatoria, para evitar la pena de banquillo. Cuando hablamos de esta acusación y leemos tienen suficiente expectativa probatoria, porque cuenta con todos los elementos para que el juez de juicio valore lo que es materia y pueda condenar al ciudadano imputado, contamos con examen psicológico, que según la defensa es falso, eso no opera. Contamos con testigos, contamos con un vaciado telefónico que si bien es cierto nos del telf. del imputado sino de su madre, situación que lo relaciona con el acoso u hostigamiento, contamos con una sentencia de divorcio que dice que se disolvió el vínculo matrimonial ahora debemos ir a la partición, donde el señor admitió que tenían bienes en común, el ciudadano imputado tiene el control absoluto de todos los bienes de la comunidad conyugal, el ciudadano Marquina está en poder de la casa de asiento de la comunidad, está en poder de apartamento de playa, está en poder de las dos empresas de las cuales mi representado y el son dueño, eta en control de las cuentas bancarias, existe suficiente expectativa para que este proceso vaya a juicio oral. Digo esto porque son los requisitos, que deben ser verificados por el juez de control para admitir la acusación fiscal y particular propia. Razón por la cual solicito se pronuncie en su definitiva, igualmente la defensa en su escrito indica unos testigos, los cuales nunca fueron controlados por nosotros en la parte de investigación, el imputado estuvo a derecho en todo momento y ellos tuvieron su oportunidad llevar, para poder controlar nosotros la prueba, la victima desconoce cuál es la pertinencia de las testimoniales de la defensa en su escrito de contestación en consecuencia solicito al tribunal no admita las testimoniales por ser extemporáneas, y se desconoce la pertinencia porque no tuvimos la oportunidad de conocerlas en la fase de investigación, de conformidad con el artículo 159 de Código Orgánico Procesal Penal se encontraban notificados. Eso es una táctica dilatoria de la defensa para evitar que el representado cumpla con el deber. En consecuencia solicito se desestime los alegatos de la defensa en oposición a la acusación particular propia por todos los razonamientos que he hecho en esta audiencia y que como juez de control verificado los alegatos de esta representación admita en la totalidad de los fundamentos la acusación fiscal y particular propia en contra del ciudadano Marquina por estar cubiertos los aspectos materiales y formales de la acusación”.
Resolución de las excepciones opuestas por la Defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 1, en concordancia con el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa opone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la defensa que “la necesidad de la liquidación de la sociedad de gananciales”, a los fines de conocer los extremos patrimoniales de los intervinientes, concluyendo que la falta de determinación de los “extremos patrimoniales” origina que no estemos frente a una acción u omisión que configure el supuesto de hecho de algún tipo penal establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de la resolución de la excepción opuesta esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aún no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el Juez o Jueza Penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez o Jueza civil sobre esta circunstancia para que éste o ésta la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal.
Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aún no se encontrare en curso la demanda civil respectiva, el Juez o Jueza, si la considera procedente, le acordará a la parte proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta días hábiles para que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses para la decisión de la cuestión civil…”
En el presente caso la defensa argumenta que es existe la necesidad de realizar la liquidación de la comunidad de gananciales para poder dar continuidad al proceso penal que se sigue en contra del ciudadano Arturo Fernando Marquina Mendoza por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial y Económica, estableciendo en su escrito de contestación de acusación que sin la liquidación de la comunidad de gananciales no es posible determinar si el ciudadano Arturo Fernando Marquina Mendoza es el presunto sujeto activo de alguno de los tipos penales descritos anteriormente.
La prejucialidad civil en los casos en los cuales se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica es importante estudiarla y analizarla desde la perspectiva del análisis de la existencia de los requisitos exigidos en el tipo penal en cuanto a la cualidad del sujeto activo, es por tal motivo, que esta juzgadora realiza la enunciación de esos requisitos en relación a los hechos narrados en la acusación fiscal y acusación particular:
Supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Sujeto activo:
Cónyuge separado legalmente.
Supuesto de hecho:
a. Sustraer
b. Deteriorar.
c. Destruir.
d. Distraer.
e. Retener.
f. Ordenar bloqueo de cuentas.
g. Cualquier otro acto….
Resultado:
Afecte la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer.
Consecuencia:
Será sancionado con prisión de uno a tres años de prisión.
Del análisis de los requisitos descritos anteriormente se desprende que el juez o jueza debe establecer si los elementos de convicción presentes en la investigación se verifica la existencia de una unión matrimonial en la cual se haya dictado una sentencia de separación de la unión matrimonial, por lo que a manera de ejemplo, si el día de hoy estuviésemos celebrando una audiencia preliminar en la cual se solicita el enjuiciamiento del ciudadano Arturo Fernando Marquina Mendoza exclusivamente por el delito de Violencia Patrimonial y la Defensa opone la excepción de prejucialidad civil en virtud que ha iniciado un proceso civil por presentación de demanda de divorcio sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia, estaríamos frente a una cuestión prejudicial civil; por lo que “la necesidad de iniciar el proceso de liquidación de la comunidad de gananciales” no representa una cuestión prejudicial, sino una consecuencia de haberse declarado la disolución del matrimonio. Siendo importante resaltar que el legislador al establecer el tipo penal de Violencia Patrimonial y Económica consideró como bien jurídico tutelado el patrimonio de la cónyuge separada legalmente ya que los patrones socio-culturales patriarcales, donde una de las características predominantes es la dominación o predominio del hombre en la administración de los bienes que conforman la comunidad de gananciales y una vez establecida la separación legal, son constantes las practicas dirigidas no permitir a la mujer el disfrute de los bienes de la comunidad de gananciales, por lo que instauración del proceso de liquidación de la comunidad de gananciales no representa una cuestión prejudicial, en consecuencia se declara Sin Lugar la excepción opuesta.
Resolución de las excepciones opuestas por la Defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “c” relativa a cuando la acusación fiscal y acusación particular se basa en hechos que no revisten carácter penal.
La defensa manifiesta en su escrito de oposición de excepciones que los hechos denunciados son “inexistentes y falsos” por tanto, no hay actos u omisiones que revistan carácter penal; al respecto esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Al analizar la excepción opuesta la misma tiene como base la existencia de hechos que no revisten carácter penal, confundiendo la defensa el supuesto de la excepción con uno de los supuestos establecidos en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la procedencia del sobreseimiento en el supuesto que el hecho objeto del proceso no se realizó, siendo esta la expresión más cercana a la expresión el “hecho es inexistente”; en cuanto a la afirmación de la falsedad de los hechos, es necesario acotar que la determinación de la falsedad del contenido de los hechos denunciados por la ciudadana Milvidha Elena Sosa que constituyen los hechos objetos de un debate en un juicio oral y público sólo puede ser establecida en la fase procesal de juicio oral y público en virtud que es deber de esta juzgadora no permitir que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar, la excepción opuesta.
Sin embargo, esta juzgadora analiza los hechos narrados por la víctima en denuncia realizando la extracción de fragmentos en los cuales se vislumbra el carácter penal de los mismos:
“… lo llamo para que conversemos y me diga cuándo va a cumplir con el acuerdo y lo que hace es burlarse de mí, me dice estúpida quién me mandó a estar mal asesorada y que yo convine en recibirle el carro y que ni sueñe que me va a dar nada más, también me amenaza que él es capaz de cualquier cosa, que yo lo conozco y que él es amigo de un Magistrado quien le ha dicho que yo no tengo derecho a reclamarle nada de nuestros bienes, (….) solicito una medida de protección que garantice que no se meta más conmigo y que además de eso, él me reconozca mis bienes patrimoniales, pues los obtuvimos durante el matrimonio.”
Del análisis de los hechos narrados anteriormente esta juzgadora considera que los mismos se subsumen en supuestos de hechos de tipos penales de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales desarrollaré al momento de analizar los elementos de convicción presentes en la investigación a los fines de establecer si los mismos son suficientes para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Arturo Fernando Marquina Mendoza.
Resolución de las excepciones opuestas por la Defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “e” relativa a la acción promovida ilegalmente en virtud del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad
La Defensa opone la excepción descrita anteriormente en virtud que considera que existe violación al debido proceso y la defensa por haberse presentado la acusación fiscal sin que la Representación Fiscal haya otorgado un lapso prudencial a la defensa a los fines de solicitar diligencias de investigación.
Esta juzgadora a los fines de resolver la excepción opuesta realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de mayo de 2015 el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas celebra audiencia preliminar en la cual de oficio:
“Declara la excepción contenida en el artículo 28 númeral 4 literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 34 nùmeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de violación al debido proceso y derecho a la defensa, por lo que se retrotrae la investigación al momento que las partes soliciten ante la Fiscalía del Ministerio Público las diligencias de investigación dirigidas al esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: En consecuencia se desestima la acusación por defectos en su promoción, sin que esto signifique un obstáculo para una nueva persecución de conformidad a lo establecido en el artículo 20 númeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada dentro de los cinco (5) hábiles siguientes. Se acuerdan copias simples a la defensa a la fiscalía y a la representante legal de la víctima. REMITASE COPIAS CERTIFICADAS DEL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA 3 DE MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA.
La publicación de la fundamentación de la decisión se realiza el 27 de julio de 2015, es decir, transcurrieron dos meses desde la realización de la audiencia preliminar, siendo presentada la nueva acusación fiscal en fecha 31 de julio de 2015, cuatro días después de realizada la publicación de la fundamentación.
La Defensa argumenta que la Fiscalía del Ministerio Público no permitió la solicitud de diligencias de investigación dirigidas a esclarecer los hechos al presentar la acusación fiscal a cuatro días de haberse realizado la publicación de la fundamentación de la decisión dictada en audiencia preliminar; esta juzgadora considera que en el acto de audiencia preliminar esta juzgadora explicó las razones de hecho y de derecho por la cual consideró que el ejercicio de la acción penal se realizó en incumplimiento de los requisitos de procedibilidad específicamente, por violación al debido proceso y derecho a la defensa, estableciéndose como consecuencia que se retrotrae el proceso al momento que la defensa solicitara ante la Representación del Ministerio Público la realización de diligencias de investigación dirigidas a esclarecer los hechos, resaltando que en el escrito de contestación a la acusación la Defensa hace alusión a la violación del debido proceso y derecho a la defensa bajo la premisa que su patrocinado no tuvo la oportunidad para solicitar diligencias de investigación solicitando la nulidad de la acusación, del análisis anterior esta juzgadora evidencia que la defensa antes y durante la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de mayo de 2015 tenía la necesidad de solicitar diligencias de investigación, necesidad que presume esta juzgadora se MANTIENE una vez que culmina la realización de la audiencia preliminar con un reconocimiento a la petición de la defensa de la necesidad de tener un tiempo prudencial para solicitar las diligencias de investigación. Ahora bien, transcurrido dos meses la defensa no acude ante el Ministerio Público a solicitar diligencias de investigación y es al momento de la presentación del nuevo acto conclusivo de la investigación es que nace nuevamente a la defensa la necesidad de solicitar tales diligencias, si bien es cierto, la defensa en su argumentación utiliza la palabra es sorprendente como la fiscalía realizó una corta y veloz investigación, para esta juzgadora resulta también sorprendente como la defensa transcurrido dos meses desde que retrotrae la investigación al momento de solicitar diligencias de investigación tanto la víctima como el imputado, en este caso, la defensa no haya solicitado diligencia alguna dirigida a esclarecer los hechos, pretendiendo en este acto se declare el Sobreseimiento Definitivo de la Causa ya que en una oportunidad fue declarada desestimación de la acusación por defecto de su promoción, quedando visualizado que la corta o veloz investigación del Ministerio Público en el presente caso no representó un impedimento al ciudadano imputado para solicitar diligencias de investigación ante el Ministerio Público y el respectivo Control Judicial en los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar la excepción opuesta y en consecuencia la solicitud de Sobreseimiento.
Asimismo la defensa opone la excepción descrita anteriormente por considerar que existe un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal en virtud que la acusación fiscal no fue acompañada por elementos de prueban que acrediten suficientemente la existencia de algún hecho punible, al respecto, esta juzgadora considera que el análisis de la insuficiencia de elementos de convicción que acrediten la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia forma parte del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria, refiriéndose éste último a una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En la acusación fiscal se solicita el enjuiciamiento por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 51 y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, enunciándose como elementos de convicción los siguientes:
1.- Denuncia de la ciudadana (...) de fecha 01 de octubre de 2014 ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia. Inserta en el folio 16.
2.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana (...) de fecha 27 de noviembre de 2014 realizada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la cual narra circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia. Inserta en el folio 91.
3.- Valoración psicológica de fecha 05 de noviembre de 2014, realizada a la ciudadana (...), en la cual se establece: “Para el momento en que se llevó a cabo la valoración se encontró alteraciones emocionales y de comportamiento que comprometen las relaciones sociales de la paciente; las cuales están siendo acentuadas por la situación de violencia de la cual ha figurado como víctima. Por lo tanto se recomienda, se le brinde el apoyo necesario para evitar reincidencias y ofrecerle a la misma un ambiente de tranquilidad y seguridad, de acuerdo a lo esperado según su edad cronológica”. Inserto en el folio 89 del asunto penal.
4.- Vaciado de contenido realizado a teléfono celular. Inserto en el folio 24 del asunto penal.
5.- Entrevista realizada a la ciudadana Maybe Gutiérrez. Inserta en el folio 77 del asunto penal.
6.- Entrevista realizada a la ciudadana (...) en fecha 25 de junio de 2015. Inserta en el folio 175 del asunto penal.
7.- Entrevista realizada al ciudadano Hernán Rivas en fecha 21 de julio de 2015. Inserta en el folio 176 del asunto penal.
Por lo que esta juzgadora procede a analizar los elementos de convicción descritos anteriormente a los fines de establecer si los mismos son suficientes para acreditar la presunta comisión de los tipos penales de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial Económica en perjuicio de la ciudadana (...) y como presunto autor el ciudadano Arturo Fernando Marquina Mendoza; al respecto observa del análisis del acta de denuncia se desprende que la presunta acción desarrollada por el ciudadano _Arturo Fernando Marquina fue la siguiente:
a.- La ciudadana (...) luego de haberse emitido la sentencia de disolución del matrimonio ha solicitado al ciudadano Arturo Fernando Marquina Mendoza el cumplimiento de un acuerdo celebrado por ambos en el cual éste se comprometía a entregar la cantidad de dos millones de bolívares y un vehículo. El ciudadano Arturo Marquina entregó el vehículo, sin embargo, la ciudadana asumió el pago de deuda pendiente, a pesar que esto no era parte del acuerdo, y el dinero aún no lo ha entregado.
b.- El ciudadano Arturo Marquina frente al requerimiento de su ex cónyuge de cumplir con el acuerdo o proceder a realizar la entrega de los bienes que conforman la comunidad de gananciales se BURLA DE ELLA, LE DICE QUE ES UNA ESTÚPIDA, QUE QUIEN LA MANDO A ESTAR MAL ASESORADA Y NI SUEÑE QUE LE VA A ENTREGAR NADA además LA AMENAZA DICIÉNDOLE QUE EL CAPAZ DE CUALQUIER COSA.
La presunta conducta desplegada por el ciudadano Arturo Fernando Marquina Mendoza de acuerdo a los hechos narrados por la Representación del Ministerio Público es la siguiente:
Burlarse de su ex cónyuge, entendiéndose por burla reírse de la ignorancia, torpeza ajena, lo que significa que frente a un requerimiento de cumplir acuerdo o proceder a realizar la entrega de bienes de la comunidad conyugal la ciudadana Milvidha Sosa Rodríguez obtuvo como respuesta fue la burla. Además presuntamente el ciudadano la ofendió diciéndole estúpida, cuyo significado es persona que muestra torpeza o falta de entendimiento para comprender las cosas, asimismo presuntamente utilizó la expresión verbal en la cual le advierte que no cumplirá el acuerdo y tampoco entregará bienes que le corresponden por la disolución del matrimonio, diciendo que es capaz de cualquier cosa, expresión general que denota una amenaza.
La presunta acción que desplegó el ciudadano Arturo Fernando Marquina encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece: “Quien mediantes tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Ya que al analizar el acta de denuncia realizada por la ciudadana Milvidha Sosa Rodríguez expone que los motivos por los cuales decidió separarse son que durante la relación matrimonial fue objeto de constantes insultos, ofensas y amenazas, luego de la disolución del vínculo matrimonial el ciudadano continuó con el trato humillante y vejatorio al decir a su ex pareja frente al reclamo de cumplimiento de acuerdo o entrega de bienes de la comunidad de gananciales que es una mujer estúpida y reírse de la supuesta torpeza de la misma al suscribir un acuerdo, conducta que originó una afectación emocional tal como se desprende en el resultado del Informe Psicológico de fecha 05 de noviembre de 2014 en el cual se establece lo siguiente: “Para el momento en que se llevó a cabo la valoración se encontró alteraciones emocionales y de comportamiento que comprometen las relaciones sociales de la paciente; las cuales están siendo acentuadas por la situación de violencia de la cual ha figurado como víctima”.
En relación al delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia esta juzgadora hace las siguientes consideraciones, del acta de denuncia se desprende que la presunta conducta desplegada por el ciudadano Arturo Fernando Marquina Mendoza fue “Ni sueñe que él no le va a entregar nada”, y le advierte que él es capaz de cualquier cosa, el tipo penal de amenaza establece que la expresión verbal o la acción desplegada por el sujeto activo sea capaz de crear un temor fundado a la mujer de la capacidad que éste tiene de causar un daño, en este caso dada las características de los hechos vinculados a un daño patrimonial, que se representaría por la capacidad del ciudadano Arturo Fernando Marquina Mendoza de no cumplir con el acuerdo celebrado o no iniciar el trámite para la entrega de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, por lo que denota esta juzgadora del análisis del acta de denuncia y entrevistas realizada a la ciudadana Milvidha Sosa Rodríguez que a una de las preguntas realizadas ella responde que el 5 de julio de 2014, tres meses después de la disolución del matrimonio, la abogada de la ciudadana Milvidha Sosa realiza llamada telefónica al ciudadano Arturo Fernando Marquina para hablar sobre el acuerdo y advertir los trámites que iniciaría éste se molesta le dice que no dará nada y le advierte que haga lo que desee que él es amigo de un magistrado que podía sacarlo de cualquier denuncia, esta actitud es la que origina el temor fundado en la ciudadana Milvidha Elena Sosa de la capacidad del ciudadano Arturo Fernando Marquina de causar un daño patrimonial al negarse a cumplir con el acuerdo o iniciar proceso de liquidación de los bienes de la sociedad conyugal, es por tal motivo que esta juzgadora considera que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal de Amenaza.
En relación al delito de Violencia Patrimonial y Económica esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones: El incumplimiento del acuerdo celebrado entre la ciudadana (...) y el ciudadano Arturo Fernando Marquina, no puede ser objeto de análisis en relación a si el mismo reúne los requisitos exigidos por la Ley para su validez, por cuanto al declararse la disolución del vínculo matrimonial por cumplirse los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, de acuerdo a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado: Franklin Arriechi, señala que:
“El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:
“Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. El artículo 190 del Código Civil señala: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”. Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes. En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación”
Lo que significa que el acuerdo presentado al solicitar el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A podría ser considerado nulo por parte de Juez de jurisdicción civil, y en consecuencia no es posible para esta juzgadora con competencia en materia penal otorgar eficacia jurídica y dictar resoluciones que tengan como base un acuerdo que desde la perspectiva del derecho civil no tiene validez.
Ahora bien, es necesario acotar que la ciudadana víctima en entrevistas realizadas con posterioridad al acta de denuncia realiza una narración de determinadas circunstancias vinculadas con la administración de los bienes que supuestamente forman parte de la comunidad de gananciales disuelta pero no liquidada, esas circunstancias son las siguientes:
1.- Entrevista del 27 de noviembre de 2014:
La ciudadana manifiesta que no tiene interés en el cumplimiento del acuerdo ya que no tiene donde vivir, el señor se niega a cumplir y yo sólo estoy exigiendo mi derecho.”
2.- Entrevista 25 de junio de 2015:
La ciudadana (...) vive en casa de sus padres, son personas muy adultas y enfermas, el ciudadano Arturo Fernando Marquina Mendoza no me deja ingresar a la casa y esta usando todos los bienes.
3.- Entrevista al ciudadano Hernán Rivas:
“El ciudadano Arturo Fernando Marquina cree que todo es de él y no quiere entregar nada.”
4.- Entrevista Maybe Karina Gutiérrez:
“Él le dice de palabra que no realizará la partición de bienes.”
El significado de los verbos rectores del tipo penal según la Asociación de Academias de la Lengua Española, son los siguientes:
Sustraer: 1.- Apartar, separar, extraer. 2.- Hurtar, robar fraudulentamente. 3.- Restar, hallar la diferencia entre dos cantidades. 4.- Separarse de lo que es de obligación, de lo que se tenía proyectado o de alguna otra cosa.
Deteriorar: 1.- Hacer que algo o alguien pase a un peor estado o condición. 2. Dicho de una cosa o de una persona: Pasar a un peor estado o condición.
Destruir: 1.-Reducir a pedazos o a cenizas algo material, u ocasionarle un grave daño. U. t. c. prnl. 2. tr. Deshacer o inutilizar algo no material. Destruir un argumento, un proyecto. 3. tr. Malgastar o malbaratar la hacienda. 4. tr. p. us. Quitar a alguien los medios con que se mantenía, o estorbarle que los adquiera. 5. prnl. Mat. Dicho de dos cantidades iguales y de signo contrario: Anularse mutuamente.
Distraer: 1. tr. Divertir (‖ apartar, desviar, alejar). U. t. c. prnl. 2.- tr. divertir (‖ entretener). U. t. c. prnl. 3. tr. Apartar la atención de alguien del objeto a que la aplicaba o a que debía aplicarla. U. t. c. prnl. 4. tr. Apartar a alguien de la vida virtuosa y honesta. U. t. c. prnl. 5. tr. Malversar fondos, defraudarlos.
Retener: 1. tr. Impedir que algo salga, se mueva, se elimine o desaparezca. 2. tr. Conservar en la memoria algo. 3. tr. Conservar el empleo que se tenía cuando se pasa a otro. 4. tr. Interrumpir o dificultar el curso normal de algo. 5. tr. Suspender el uso de un rescripto que procede de la autoridad eclesiástica. 6. tr. Suspender en todo o en parte el pago del sueldo, salario u otro haber que alguien ha devengado, hasta que satisfaga lo que debe, por disposición judicial, gubernativa o administrativa. 7. tr. Descontar de un pago el importe de una deuda tributaria. 8. tr. Imponer prisión preventiva, arrestar. 9. tr. Reprimir o contener un sentimiento, deseo, pasión, etc. U. t. c. prnl. 10. tr. Der. Dicho de un tribunal superior: Asumir la jurisdicción para ejercitarla por sí, con exclusión del inferior.
De acuerdo a los elementos de convicción presentes en la investigación la ciudadana hizo un requerimiento a su ex cónyuge una vez declarada con lugar la solicitud de divorcio y declarada extinguida la comunidad de gananciales, el requerimiento consistió en primer lugar informar que ya no exigiría el cumplimiento del acuerdo presentado ante los tribunales al solicitar el divorcio relativo a la división de los bienes de la comunidad de gananciales y exigir la entrega de los bienes que correspondan por mandato de la Ley, a su vez, considera que al no exigir el cumplimiento de ese acuerdo debía regresar al bien inmueble que abandono al producirse la ruptura de la relación de afectividad.
El ciudadano manifestó no desear realizar la entrega de los bienes de la comunidad de gananciales, acudiendo la víctima ante la Fiscalía del Ministerio Público a requerir el inicio de una investigación por la presunta comisión de los delitos previstos en la ley.
El verbo rector retener significa impedir, por lo que del cúmulo de elementos de convicción debemos establecer que conducta desplegó el ciudadano Arturo Fernando Marquina Mendoza para IMPEDIR que la ciudadana (...) iniciara el procedimiento civil para la liquidación de la comunidad de gananciales, desprendiéndose que no hubo conducta por parte del prenombrado ciudadano que haya representado un obstáculo a los fines que la ciudadana demandara la partición de sus bienes, resaltando que es necesario explicar a la víctima que frente a la necesidad de disfrutar de la parte de bienes que corresponden por la disolución de la comunidad de gananciales debe presentar ante Tribunal con Competencia en Materia Civil la respectiva demanda a los fines que se inicie el procedimiento, resaltando que ese Tribunal una vez admitida la demanda dictará las medidas cautelares necesarias para garantizar el patrimonio para ambos ex cónyuges, y ordenará la realización de inventario de bienes en algunos casos con Expertos nombrados por el Tribunal para determinar la totalidad de los bienes y realizar las aclaratorias sobre contradicciones en relación a un bien determinado, como por ejemplo, la presentada en relación a la casa donde habitaron durante el matrimonio.
La ciudadana (...) manifiesta que el ciudadano Arturo Fernando Marquina Mendoza le impide el acceso a bienes inmuebles que presuntamente forman parte de la comunidad de gananciales, resaltando esta juzgadora que utiliza la palabra presuntamente porque sólo existe una enunciación de bienes en un acuerdo que desde la esfera del derecho civil no tiene validez, los elementos de convicción no se desprende cuál es la conducta que desplegó el ciudadano Arturo Fernando Marquina Mendoza para impedir el acceso a las dos casas y la argumentación para negar el acceso, sin embargo, siendo los patrones socio-culturales patriarcales aquellos en los cuales los hombres tienen superioridad sobre la mujer, denotándose esta superioridad en el poder conferido exclusivamente al hombre para disponer y administrar bienes de la comunidad de gananciales durante la relación matrimonial y una vez se declara la disolución del matrimonio y aún no se ha iniciado el proceso de liquidación de bienes de la comunidad el hombre continúa ejerciendo el control y disfrute de los bienes que pertenecen tanto al hombre y mujer, colocándose a la mujer en ese lapso de tiempo ( Tiempo por el cual se iniciara el proceso civil de liquidación de bienes y dictamen de medidas cautelares) en una situación de vulnerabilidad que representa una violación a sus derechos, por lo que al no iniciarse el proceso de liquidación de bienes causa no imputable al imputado, y al no permitirse el disfrute de los presuntos bienes que conforman la sociedad conyugal, dicha conducta que puede ser imputada al ciudadano Arturo Fernando Marquina Mendoza nos encontramos en uno de los supuestos del tipo penal de violencia patrimonial, ya que existe la presunción que el ciudadano IMPIDE a la ciudadana Arturo Fernando Marquina Mendoza el acceso y disfrute de bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, resaltando que en el presente caso los ex cónyuges manifiesta en primer término la mujer que el bien donde estableció la convivencia pertenece a la comunidad de gananciales y el hombre manifiesta que no pertenece, presentando documentos que acreditan el tiempo en el cual adquirió dicho bien inmueble, lo que coloca a esta juzgadora en una situación alerta en relación a ser cautelosa en el dictamen de medidas que pudieran representar homologación de acuerdos que desde la esfera del derecho civil no son validos y lo más importante realizar particiones de bienes anticipadamente en la jurisdicción penal frente a la expectativa de la necesidad imperiosa del inicio del proceso de liquidación de bienes ante la jurisdicción civil, acotando que sólo es posible en este delito para esta juzgadora HOMOLOGAR ACUERDOS REPARATORIOS, o AUTORIZAR la REPARACIÓN MATERIAL DEL DAÑO ofrecida por el imputado en el supuesto de la Suspensión Condicional del Proceso.
Por las razones expuestas anteriormente esta Juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (...), y como presunto autor el ciudadano ARTURO FERNANDO MARQUINA MENDOZA, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL.
En relación al análisis de la acusación particular esta juzgadora ha verificado el cumplimiento de los requisitos formales, en cuanto a los elementos de convicción esta juzgadora mantiene las razones de hecho y derecho explanadas anteriormente por las cuales considera que los elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (...), y como presunto autor el ciudadano ARTURO FERNANDO MARQUINA MENDOZA, en cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, esta juzgadora considera que no existen elementos de convicción que establezcan que el ciudadano Arturo Fernando Marquina Mendoza, desplegó una conducta dirigida a apremiar, importunar, vigilar a la ciudadana (...), por lo que se APARTA de la calificación jurídica dada a los hechos por la acusadora particular, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes: “Es el caso que desde hace más de un año comenzaron los problemas con quien era mi esposo, problema que eran de insultos, ofensas, amenazas e incluso de violencia física, por cual decidimos separarnos, el divorcio salió en el mes de abril de este año 2014, nosotros convenimos que yo no pelearía el resto de los bienes que ambos obtuvimos durante el matrimonio, por mi desesperación de divorciarme y salir de tanta tortura, acepte que él me diera solo dos millones de bolívares y un carro, el carro me lo dio efectivamente pero yo tuve que pagarlo al banco por cuanto el carro se debía, y nunca hasta la presente fecha me ha hecho el pago del dinero, es decir, nunca me entregó los dos millones de bolívares que habíamos convenido, así las cosas, también me pidió que me fuera de nuestra casa y en los actuales momentos ando en la calle durmiendo en casa de familiares, amigos, y en la casa de mi madre algunas veces, le llamo para que conversemos y me diga cuando va a cumplir con el acuerdo, y lo que hace es burlarse de mi, me dice estúpida que quien me mando a estar mal asesorada y que yo convine en recibirle el carro y que ni sueñe que me va a dar nada más, también me amenaza de que él es capaz de cualquier cosa, que yo lo conozco y que él es amigo de un Magistrado que él le ha dicho que yo no tengo derecho a reclamarle nada de nuestros bienes, últimamente me han estado llegando unos mensajes de texto a mi teléfono celular, provenientes de un número que yo sé que utiliza la mamá de él, me dicen puta, me ofenden, me humillan, esta situación de estar en la calle y de sentirme insultada y humillada me tiene muy afectada, por lo que solicito una medida de protección que garantice que no se meta más conmigo y que además de eso él me reconozca mis bienes patrimoniales, los cuales son la casa, un apartamento en la playa, una lancha, la marina donde esta la lancha, las gandolas, los camiones, dos empresas, y los gananciales de todos estos bienes, pues los obtuvimos juntos durante el matrimonio, de lo cual consignare pruebas posteriormente”.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
ACUSACIÓN FISCAL
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
EXPERTOS:
1.- Declaración de la ciudadana YOHANNA BARRIOS, Experta Profesional II, adscrita a la Unidad de Experticias Informática del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien suscribe RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS DE FUNCIONALIDAD, VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 24 de octubre de 2014, practicado a un teléfono celular. Inserto en el folio 24 del asunto penal.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana (...), titular de la cédula de identidad Nº (...), en su carácter de víctima, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- Declaración de la ciudadana MAYBE KARINA GUTIÉRREZ, venezolana, (Sin datos de identidad en el escrito acusatorio), testigo referencial, quien rendirá testimonio en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
3.- Declaración del ciudadano HERNÁN RIVAS CABRERA, venezolano, (Sin datos de identidad en el escrito acusatorio), testigo referencial, quien rendirá testimonio en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
4.- Declaración de la ciudadana VANESSA PÉREZ SILVA, psicóloga, Rif- 17429890-0, testigo calificada, quien rendirá testimonio sobre el resultado de la evaluación psicológica realizada a la ciudadana (...), en el cual se establece en sus conclusiones: “Para el momento en que se llevó a cabo la valoración se encontró alteraciones emocionales y de comportamiento que comprometen las relaciones sociales de la paciente; las cuales están siendo acentuadas por la situación de violencia de la cual ha figurado como víctima. Por lo tanto se recomienda, se le brinde el apoyo necesario para evitar reincidencias y ofrecerle a la misma un ambiente de tranquilidad y seguridad, de acuerdo a lo esperado según su edad cronológica”. Inserto en el folio 89 del asunto penal.
DOCUMENTALES:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- INFORME PSICOLÓGICO de fecha 05 de noviembre de 2014, suscrito por la ciudadana psicóloga VANESSA PÉREZ SILVA, practicado a la ciudadana (...), en el cual se establece en sus conclusiones: “Para el momento en que se llevó a cabo la valoración se encontró alteraciones emocionales y de comportamiento que comprometen las relaciones sociales de la paciente; las cuales están siendo acentuadas por la situación de violencia de la cual ha figurado como víctima. Por lo tanto se recomienda, se le brinde el apoyo necesario para evitar reincidencias y ofrecerle a la misma un ambiente de tranquilidad y seguridad, de acuerdo a lo esperado según su edad cronológica”. Inserto en el folio 89 del asunto penal.
2.- ACTA DE MATRIMINIO, de los ciudadanos Milvidha Sosa y Arturo Fernando Marquina.
3.- ACTA DE DIVORCIO, de los ciudadanos Milvidha Sosa y Arturo Fernando Marquina. Inserta en el folio 56 del asunto penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
ACUSACIÓN PARTICULAR
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la acusadora particular, SE ADMITEN, por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas testimoniales y documentales, resaltando que no se realiza la indicación de las mismas en virtud que son los mismos medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
DEFENSA
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la defensa, SE ADMITEN, por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana MAGDA SÁCHEZ CANELÓN, titular de la cédula de identidad Nº (...), en su carácter testigo referencial, (...), quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- Declaración de la ciudadana OMAGDELIS CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), en su carácter testigo referencial, residenciada (...), quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
DOCUMENTALES:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1. COPIA FOSTÓSTATICA DE ESCRITO DE DEMANDA DE DIVORCIO, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, interpuesto ante el Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, por los ciudadanos Arturo Fernando Marquina y (...) de fecha 08 de noviembre de 2013. Inserta en el folio 49 al 55 del asunto penal.
2. COPIA FOTOSTÁTICA DE SENTENCIA DE DIVORCIO, que dictó el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 14 de febrero de 2014. Inserta en el folio 56 al 58 del asunto penal.
3. COPIA FOTOSTÁTICA DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble, (...)
4. CONSTANCIA DE CANCELACIÓN Y LIBERACIÓN DE LA RESERVA DE DOMINIO, emitida por el BBVA Banco Provincial, el 10 de diciembre de 2014, sobre vehículo marca Toyota, modelo: 1,8 GLI, año: 2010, Color: Plata sucre, Placa: AB981PK, a favor de Arturo Fernando Marquina. Inserta en el folio 73 al 76 del asunto penal.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se ratifican las medida de protección y seguridad contenida en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: La prohibición de realizar acto de persecución, acoso u hostigamiento por él o por terceros contra la víctima o sus familiares.
En relación a la solicitud de dictamen de la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: Reintegrar al domicilio a la mujer víctima de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, procediendo conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley, esta juzgadora de la revisión de los elementos de convicción existentes en las actuaciones de investigación se evidencia contradicción en cuanto al reconocimiento del bien inmueble que constituía residencia en común como bien que conforma la sociedad de gananciales, en virtud, que hasta la fecha no existe un inventario certificado de los bienes que conforman la sociedad, por lo que al existir la duda razonable esta juzgadora no considera pertinente dictar medidas que representen perturbación al ejercicio de derechos vinculados a la propiedad, siendo conveniente en casos de esta naturaleza que una vez solicitada la liquidación de la sociedad de gananciales ante el tribunal competente en materia civil, y establecido los bienes que conforman dicha sociedad ese órgano jurisdiccional dicté las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar el patrimonio de los ex cónyuges, en consecuencia se declara Sin Lugar, la solicitud de dictamen de medida de protección y seguridad. Asimismo en relación a la medida cautelar establecida en el artículo 95 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria hasta un 50%, esta juzgadora considera que la ausencia de establecimiento del cúmulo de bienes que conforman la comunidad de conyugal impide dictar una medida de esta naturaleza por no existir la determinación de los bienes sobre los cuales recae la prohibición de enajenar y gravar, en consecuencia se declara Sin Lugar, la solicitud de dictamen de medida cautelar.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.
Las medidas ratificadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y acusación particular, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano ARTURO FERNANDO MARQUINA MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (...). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer del delito previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ARTURO FERNANDO MARQUINA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.175.361, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (...).
SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación particular presentada por la víctima, en contra del ciudadano ARTURO FERNANDO MARQUINA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.175.361, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (...). Esta juzgadora se APARTA de la calificación jurídica dada los hechos por la acusadora particular en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por la víctima y por la Defensa, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Regístrese y publíquese. Notifíquese a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, a la acusadora particular, a la Defensa Privada, en virtud de no existir datos suficientes de ubicación del ciudadano imputado y de la ciudadana víctima de ordena librar las Boletas de Notificación de conformidad a las reglas del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,
LA SECRETARIA,
ABG. RAYZA YÉPEZ