Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de presentación de imputados, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente causa penal seguida al ciudadano JOSÉ ÁNGEL BERRIOS RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 1547283, en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana
a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano JOSÉ ÁNGEL BERRIOS RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 1547283, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIETT PATRICIA OCANDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21284789, previa denuncia previa denuncia interpuesta por la referida ciudadana. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, conforme al artículo 90 numerales 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por último solicita medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 ejusdem.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “Para el día de los hechos suscitados ingreso al lugar donde tengo una posesión que me sirve de habitación y vivienda, me encuentro con un derrame de agua en el tanque de la tubería principal, que ya se hizo normal en repetidas oportunidades esa situación, había una infante, hija de la ciudadana Paola Ruiz, a quien le convido a retirarse del lugar ya que es propiedad privada, n ese momento aparece una ciudadana que no conozco, la veo por primera vez y no reside en el lugar, ella trae en su mano una palo de hierro, trasgrede el terreno privado, ella levanto el hierro para golpearme, vista situación y en defensa de mí, para evitar lesiones personales, tomo la pieza metálica de la mano de ella y lucho para desprendérsela, la cual lo hago, y retiro la pieza lanzándola a unos tres o cuatro metros, a los fines de evitar un ataque de ella, al verse ella sin la pieza metálica, ella procede a atacarme a puños, y también me agarra en la cara, lo cual yo trato de evitarlo empujándola, observe un tubo en el piso, traído por las hijas de la señora Paola, lo tomo y empiezo a desplazar el tubo en el aire para alejar a la agresora, entiendo que si roce su cuerpo con el tubo, la lucha hubiese continuado, sino otras consecuencias. Es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica realizó la siguiente exposición: “Esta representación desestima la precalificación fiscal, por cuanto la declaración de mi defendido en defender su integridad física, siendo una persona mayor, y al ser agredido por una mujer joven y no como lo dice la denuncia que él fue quien la agredió a ella, desestimo la precalificación fiscal, y solicito la libertad plena de mi defendido, me acojo a las medidas cautelares que este tribunal imponga. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, realizada por la ciudadana JULIETT PATRICIA OCANDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21284789, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano JOSÉ ÁNGEL BERRIOS RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 1547283.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana PAOLA DE LA CARIDAD RUIZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 22333135, quien en calidad de testigo indica respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
Se valora REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 18/04/2016, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas en el sitio del suceso.
Se valora ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 18/04/2016, en la cual se deja constancia de las condiciones del lugar de los hechos y las evidencias colectadas en el sitio del suceso.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano JOSÉ ÁNGEL BERRIOS RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 1547283.
Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el Asunto Penal, practicado a la ciudadana víctima en el cual deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BERRIOS RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 1547283, contra la ciudadana JULIETT PATRICIA OCANDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21284789, esta conducta constituye el supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que en relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito mencionado, del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se verifica que la narración de los hechos realizada por la víctima, es conteste a la aprehensión del ciudadano imputado, configurando las características de modo, tiempo y lugar del hecho de violencia descrito del tipo penal por el cual se originó la aprehensión, por lo que este juzgador considera que existe la aprehensión en flagrancia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De igual manera, se desprende de las actuaciones presentadas, que la denuncia fue realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIETT PATRICIA OCANDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21284789, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, sinembargo, tomando en consideración que el imputado es una persona de 75 años de edad y que en la presente causa se hace necesario investigar o profundizar si los hechos ocurrieron con ocasión al género, este Tribunal considera que dictar una medida cautelar que consiste en charlas en materia de violencia contra la mujer, resultaría desproporcional si se aplica en el actual momento, por lo que se declara sin lugar la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitada por el Ministerio público.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ ÁNGEL BERRIOS RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 1547283, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIETT PATRICIA OCANDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21284789, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público realiza la IMPUTACIÓN al ciudadano JOSÉ ÁNGEL BERRIOS RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 1547283, del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIETT PATRICIA OCANDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21284789, acogiéndose este Tribunal a la precalificación jurídica dada por el Ministerio público.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se declara sin lugar la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitada por el Ministerio público.
Quinto: Se decreta la Libertad del ciudadano JOSÉ ÁNGEL BERRIOS RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 1547283
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