REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara

Barquisimeto, 21 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000196
“FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO”
Revisado el presente asunto esta Juzgadora en esta misma fecha se aboca al conocimiento del mismo en virtud de ser designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el día 12 de agosto de 2015, mediante oficio N° CJ-15-3149 de fecha 12 de agosto de 2015, como Jueza Suplente para cubrir las faltas temporales de los jueces y juezas, con motivo de reposo, permisos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones. Asimismo esta juzgadora deja constancia que la Dispositiva de la presente Sentencia, fue dictada por la Jueza NEDDIBELL GIMÉNEZ JIMÉNEZ, en fecha 01-12-2015, en presencia de todas las partes, y el texto íntegro del presente fallo está siendo publicado en esta misma fecha por la Jueza Mariela Josefina Peraza Ortiz, en condición de Jueza Temporal de este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 del Estado Lara convocada por la Coordinación de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ello en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 640 de fecha 24-04-2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 07-1704 en la cual citan, el fallo Nº 412 del 2 de abril de 2001, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión N° 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, que estableció:
“(...) Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. (Subrayado y negrillas del Tribunal)(...)”.
Y en tal sentido, este Tribunal realiza la pública in extenso de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Accidental de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que en las Actas de Juicio se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho a decidir lo plasmado en la dispositiva, se transcribe los extractos de la misma:
CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
“En el día de hoy JUEVES 01 de Octubre del año 2015, siendo las 02:30 p.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JOSE CARLOS PEREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalia Tercera Ministerio Público ABG. ENRIQUE MONTENEGRO, DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCIS VICTORIA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº (...) y ABG. LUISA ORIBIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº (...), el Acusado SAMUEL DARIO YANEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, asimismo constancia de la INCOMPARECENCIA por parte de la victima MARIA LOPEZ MORENO, quien NO se encuentra presente en la sala, sin embargo se encuentra debidamente convocadas evidenciándose en resultas de citación anteriores. Una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con EL ARTÍCULO 375, manifestando que: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “No deseo declarar”. Acto seguido se le pregunta a la representación fiscal, si desea que el Juicio se celebre de manera Pública o Privada, quien manifestó que deseaba que el Juicio se realice de manera Privada, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo a los Acusados que deberán estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ENRIQUE MONTENEGRO, quien ratificó el escrito acusatorio en contra del ciudadano SAMUEL DARIO YANEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº (...), por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente. Es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. LUISA ORIBIO, quien expuso lo siguiente: ““ciudadana juez esta defensa técnica en primer lugar, niega rechaza y contradice los hechos como lo solicitado por el ministerio público, toda vez que los hechos no ocurrieron como lo establece la vindicta pública, los mismo hechos de acuerdo a la valoración hecha en informe que fue traído como elemento de convicción, no se desprende ningún elemento de convicción para poder condenar a mi defendido, asimismo se adhiere esta defensa al principio de comunidad de la prueba, a los fines de comprobar en este Tribunal la inocencia de la mi defendido, y siendo que el principio de presunción de inocencia debe ser desvirtuado de manera suficiente por la representación fiscal, para lo cual es necesario el desarrollo del debate”. Es todo. “. A continuación, la Jueza Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, le impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”, Es todo. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día JUEVES 08 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 10:30 A.M. Quedan los presentes convocados” (Sic).

“Revisado como ha sido el presente asunto y en virtud de que el día 08/10/2015 NO HABRA DESPACHO, en virtud que la Jueza a cargo de Tribunal ABG.NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, se ausentara por motivos de tratamiento médico, previa autorización de la Coordinación del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer acuerda CONVOCAR A LAS PARTES a la nueva fecha para la CONTINUACION DEL ACTO DE JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia contra la Mujer, fijando como fecha de celebración el día DIA LUNES 19/10/2015 A LAS 10:00 A.M,. En la presente causa seguida al ciudadano SAMUEL DARIO YANEZ APONTE por la presunta comisión del delito de uno de los delitos tipificado en la ley” (Sic).

“En el día de hoy LUNES 19 de Octubre del año 2015, siendo las 09:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalía Tercera Ministerio Público ABG. ENRIQUE MONTENEGRO, DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCIS VICTORIA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº (...) y ABG. LUISA ORIBIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº (...), el Acusado SAMUEL DARIO YANEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, asimismo constancia de la INCOMPARECENCIA por parte de la victima MARIA LOPEZ MORENO, quien NO se encuentra presente en la sala, sin embargo se encuentra debidamente convocadas evidenciándose en resultas de citación anteriores. Una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente previa solicitud de la defensa técnica y NO OBJECION de la Fiscalia, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental: INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-8006, de fecha de 19 de Noviembre del 2012, suscrito por el, Experto Profesional Especialista III DR DR. JOSE MOTTA BRAVO, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene. Es todo. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día LUNES 26 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 08:30 A.M. Quedan los presentes convocados (Sic).

“En el día de hoy LUNES 26 de Octubre del año 2015, siendo las 08:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JOSE CARLOS PEREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalia Tercera Ministerio Público ABG. ENRIQUE MONTENEGRO, DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCIS VICTORIA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº (...) y ABG. LUISA ORIBIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº (...), el Acusado SAMUEL DARIO YANEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, asimismo constancia de la INCOMPARECENCIA por parte de la victima MARIA LOPEZ MORENO, quien NO se encuentra presente en la sala, sin embargo se encuentra debidamente convocadas evidenciándose en resultas de citación anteriores. Una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. ES TODO. En este estado la Fiscalia del Ministerio Publico Abg. ENRIQUE MONTENEGRO solicita el derecho de palabra y expone: vistas las resultas de citación realizadas al MEDICO FORENSE DR. JOSE MOTTA han sido NEGATIVAS por cuanto fue JUBILADO y vía telefónica informa su negativa a comparecer al Juicio, por lo que no podrá asistir a rendir declaración en el presente caso; solicito al Tribunal oficie a la Medicatura Forense de Barquisimeto a los fines de que haga comparecer al MEDICO FORENSE DR. MARTIN ESPINOZA a los fines de que rinda declaración en relación al INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-152-8006 de fecha 19/11/2012 realizado por el EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II DR. JOSE MOTTA BRAVO, al igual sucede con la incomparecencia de la PSICÓLOGA LICDA. RUBY MELÉNDEZ quien se encuentra de reposo Post-Parto, no pudiendo asistir a rendir declaración al Juicio, solicito al Tribunal oficie al Área Psicológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de que hagan comparecer a la Psicóloga que se encuentra disponible LICDA. GLENCIA VASQUEZ a los fines de que rinda declaración en relación al INFORME PSICOLOGICO de fecha 07/03/2013 realizado por la Psicóloga Ruby Meléndez, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. ES TODO. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico. ES TODO. EL TRIBUNAL ACUERDA POR SER PROCEDENTE LO SOLICITADO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día LUNES 02 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 08:30 A.M. Quedan los presentes convocados” (Sic).

“En el día de hoy LUNES 02 de Noviembre del año 2015, siendo las 10:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JHONATHAN PALACIOS, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalia Tercera Ministerio Público ABG. ENRIQUE MONTENEGRO, DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCIS VICTORIA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº (...), el Acusado SAMUEL DARIO YANEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, asimismo constancia de la INCOMPARECENCIA por parte de la victima MARIA LOPEZ MORENO, quien NO se encuentra presente en la sala, sin embargo se encuentra debidamente convocada evidenciándose en resultas de citación anteriores. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana LICDA. GLENCIA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.269.795, PSICOLOGA EXPERTA PROFESIONAL I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, CREDENCIAL N° 8.954, a los fines de rendir declaración en relación al INFORME PSICOLOGICO suscrito por la Licda. RUBY MELENDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio, en condición de PSICOLOGA (promovido por la Fiscalia del ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, tengo tres años de experiencia en el Área de Experticias Psicológicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara. La psicóloga hace lectura del INFORME PSICOLOGICO de fecha 07/03/2013, del CUAL NO RECONOCE FIRMA, mas SI RECONOCE CONTENIDO; realizado a la ciudadana María Fernanda Moreno López, C.I. N° (...), de 33 años de edad, ocupación del hogar, sexo femenino, referido por el grupo de trabajo sobre las mujeres a una vida libre de violencia. Motivo de consulta: “yo me fui a la casa de mi hermana unos días estaba toda incomoda, a el le habían dado la orden que se tenia que ir de la casa, yo estaba en la casa y el me coto los cables de luz, del aire, me empujo, forcejeamos, me partió las llaves, a los días me persiguió por toda la casa yo me quería ir y la mama me había trancado el carro, han pasado muchas cosas le rompió el celular a la muchacha de servicio le corto los cables a la camioneta de mi mama y me mando a robar la camioneta porque el tenia las otras llaves…” INSTRUMENTOS DE LA EVALUACION ADMINISTRADOS: ENTREVISTA, TEST DE FIGURA HUMANA BAJO LA LLUVIA, TEST DE BENDER. RASGOS INDENTIFICADOS EN LAS EVALUACIONES PSICOTECNICAS: para el momento de la evaluación paciente de apariencia aseada y arreglada, orientada en persona, tiempo y espacio. Posee fluidez verbal estructurada, pasamiento abstracto y asociaciones de ideas. Presenta buen funcionamiento cognitivo acorde a su edad con capacidad de atención y percepción de los detalles esenciales de los no esenciales. Su estilo básico de respuesta es el uso de pensamiento. Muestra una actitud tranquila, reservada, en ocasiones se mostro afligida y preocupada. Los instrumentos aplicados arrojan indicadores de inestabilidad emocional, hipersensibilidad a estímulos afectivos, dificultad en las relaciones interpersonales, tendencia a la pérdida de control, necesidad de mostrarse y ser reconocido de ser tenido en cuenta. Auto expresivo timidez, falta de confianza, rapidez mental, originalidad, agilidad, intuición, oposicionismo, tendencia a negar las presiones y conflictos, sentimiento de inmovilidad, terquedad, mal humor, preocupación por la crítica, ansiedad. En este tenido los afectos influyen de manera relevante en la conducta de la paciente, al aumentar su intensidad sobre pasan los recursos organizados, provocando inestabilidad emocional. CONCLUSIONES: los hallazgos para el momento de la evaluación se evidencian signos de daño psicológico y emocional el cual ha derivado un impacto emocional en su personalidad repercutiendo en estado físico y emocional. Podemos decir que la paciente se encuentra atravesando por una dificultad y malestar que la situación le genera y que le son difíciles de manejar. Se recomienda asistir a psicoterapias. SUSCRITO POR LA PSICOLOGA RUBY MELENDEZ, experta profesional I adscrita al CICPC para el momento que se hizo el informe. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿Cuándo indican en las conclusiones sobre la dificultad que le genera que le son difíciles de manejar que es eso? Que este sujeto vive situaciones especificas que le resultan difíciles de manejar, esta persona tiene dificultad para afrontar conflictos esas dificultades que se están presentando en esta área ¿viene derivado del motivo de consulta? Solo interpretó el informe acá leído, el rol de psicólogo en el ámbito jurídico y forense debe posicionarse y estar circunscrito a ese motivo de consulta ¿a que se refiere daño psicológico y daño emocional? Cuando se detecta el daño psicológico y emocional ese es el trabajo que debe hacer, determinar si existe alguna afectación de esa estructura del individuo por una situación en especifico, partiendo de un motivo de consulta aunado a esos instrumentos que fueron administrados se describen a posterior rangos, los rasgos identificativos en esa evaluación, en este sentido ese sujeto tiene una condición en particular, pero aquí refiere que la paciente al aumentar sobrepasan los recursos provocando la inestabilidad emocional, por tanto es congruente la conclusión cuando refiere que se determinado un impacto físico emocional, habiendo consecuencias a nivel físico y a nivel emocional, un impacto psicológico que ha cambiado aéreas en diferentes estructuras repercutiendo no solo a nivel psicológico sino a nivel físico. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. FRANCIS RODRIGUEZ, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿a que se refiere con el daño emocional? El daño psicológico encontrado genera un impacto emocional en el individuo que repercute en su estado físico y a nivel emocional, todo lo que configura el ámbito físico de esa persona ¿pudiera dar fe y certeza que la victima presenta un daño psicológico originado por parte de mi defendido? No puedo dar fe y certeza porque no hice la valoración psicológica ¿fueron empleados por parte de la licenciada que hizo el informe, los instrumentos que determinen la certeza del informe? Existe una metodología estandarizada para esta evaluación en esta área, aplico el test de bender, Idare y figura bajo la lluvia, ellos mantienen la confiabilidad y dan certeza para poder realizar una evaluación completa ¿Qué repercusión en el análisis que se hace que incidencia pueda tener esto a que pudo haber sido manipulada para hacer este procedimiento? No realice la entrevista ni tuve contacto con la evaluada, solo interpreto l que refleja, no refleja mentira, refleja en indicadores que habla de ser una persona afligida, dificultad en las relaciones interpersonales, necesidad de mostrarse y ser reconocido, tiene cierta tendencia a perder el control, es lo que puedo decir según lo que está reflejado. ES TODO. EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA PSICOLOGA: ¿este diagnóstico coincide con el relato y los indicadores? Si es congruente ¿pudiera identificarse allí según el verbatum de lo que usted interpreta quien ocasiona ese daño? Leyendo el verbatum “yo me fui a la casa de mi hermana unos días estaba toda incomoda, a el le habían dado la orden que se tenia que ir de la casa, yo estaba en la casa y el me coto los cables de luz, del aire, me empujo, forcejeamos, me partió las llaves, a los días me persiguió por toda la casa yo me quería ir y la mama me había trancado el carro, han pasado muchas cosas le rompió el celular a la muchacha de servicio le corto los cables a la camioneta de mi mama y me mando a robar la camioneta porque el tenia las otras llaves…” No refiere a una persona en especifico solo habla de un “el” ¿a que se refiere la necesidad de ser reconocida? Hay una perceptibilidad a estímulos recibidos, no hice la evaluación y ningún indicador por si solo describirlo me da ese rasgo o esa personalidad todo debe estar construido de forma integral y completa, podemos estar hablando de una persona que antes cualquier situación responde de manera afectiva, le es dificultoso relacionarse o difícil mantener una relación interpersonal, fácilmente puede responder, pudiera no filtrar una respuesta de su conducta, es expresiva y refiere como indicador rapidez mental, capacidad de filtrar a nivel intelectual ciertas respuestas, agilidad, tendencia a manejar conflictos, en este sentido influyen la intensidad de los afectos y situaciones afectivos sobrepasa los recursos organizados de este individuo ¿puede ella ser manipuladora? Tendría que evaluarla, ella puede ser manipuladora o puede ser manipulable ¿se evidencia del informe que ella sienta temor a un evento particular? No ¿puede ella tener problemas de autoestima producto de los hechos que denuncia? Según la valoración no existe instrumentos que mida autoestima, con respecto a los indicadores algo que puede repercutir directamente en lo que es la autoestima refiere falta de confianza en si mismo, sin embargo refiere preocupación por la critica, la terquedad y el mal humor no me dan indicadores de peso para considerar que existan notoriamente según este informe alguna condición que refiera a su autoestima, el único que pudiera considerarse relativo a la autoestima es la falta de confianza en si misma, no hay ninguna muestra que pudiera referir que hay un daño o una marcada respuesta del autoestima ¿ella puede sentirse intimidada, perseguida, esos hechos pueden atentar con su estabilidad emocional, económica y familiar? En la conclusión no refiere el ámbito social ¿puede estar ella sometida a tratos humillantes, vejatorios y vigilancia permanente? Si según el verbatum si, si atenta contra su estabilidad emocional. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día LUNES 09 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 09:00 A.M. Quedan los presentes convocados”. (Sic).

“En el día de hoy LUNES 09 de noviembre del año 2015, siendo las 09:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado ANGEL GUEDEZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalia Tercera Ministerio Público ABG. ENRIQUE MONTENEGRO, DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCIS VICTORIA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº (...) y ABG. LUISA ORIBIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº (...), el Acusado SAMUEL DARIO YANEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, asimismo constancia de la INCOMPARECENCIA por parte de la victima MARIA LOPEZ MORENO, quien NO se encuentra presente en la sala, sin embargo se encuentra debidamente convocadas evidenciándose en resultas de citación anteriores. Una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente previa solicitud de la defensa técnica y NO OBJECION de la Fiscalia, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental: EXPERTICIA PSIOCOLOGICA, de fecha 7 de Marzo del año 2013, practicada a la víctima, por la Lcda. RUBY MELENDEZ, Psicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que señala que la víctima el, momento de la evaluación mostro signos de daños psicológicos y emocional el cual deriva un impacto en su personalidad. Es todo. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día LUNES 16 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 02:00 P.M. Quedan los presentes convocados” (Sic).

“En el día de hoy LUNES 16 de noviembre del año 2015, siendo las 03:30 P.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. NAIROBY HERNANDEZ y el Alguacil designado ANGEL GUEDEZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalía Tercera Ministerio Público ABG. ENRIQUE MONTENEGRO,DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCIS VICTORIA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº (...), el Acusado SAMUEL DARIO YANEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, asimismo constancia de la INCOMPARECENCIA por parte de la victima MARIA LOPEZ MORENO, quien NO se encuentra presente en la sala, sin embargo se encuentra debidamente convocadas evidenciándose en resultas de citación anteriores. Una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA” Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día LUNES 23 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 08:30 A.M. Quedan los presentes convocados” (Sic).

“En el día de hoy LUNES 23 de noviembre del año 2015, siendo las 11:16 P.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. NAIROBY HERNANDEZ y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalía Tercera Ministerio Público ABG. ENRIQUE MONTENEGRO, DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCIS VICTORIA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº (...), el Acusado SAMUEL DARIO YANEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, COMPARECE la victima MARIA LOPEZ MORENO, quien NO se encuentra presente en la sala, sin embargo se encuentra debidamente convocadas evidenciándose en resultas de citación anteriores. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, al ciudadano experto DR. Franco Valecillos García, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de rendir declaración a los fines de que rinda declaración en relación al INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-152-8006 de fecha 19/11/2012 realizado por el EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II DR. JOSE MOTTA BRAVO, conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio, (promovido por la Fiscalía del ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, María, el día 18 de diciembre 2012, observo en esta persona que existía una contusión con equimosis que dibujaba una arcada dentaria, que estaba ubicada en la región ventral de la muñeca izquierda, existían también escoriaociones lineales, que son producidas por algo contundente ocurrido el 17 de diciembre y el tiempo de curación de quince a veinte días, no causa secuelas, ni cicatrices visibles. SE LE SEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: a que se refiere con arqueada dentaria? Por lógica, supongo que fue producido por una mordedura. Escoriasis lineales? Lo que Llamamos rasguño. Es todo. La DEFENSA TÉCNICA REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: cuando hace referencia de algo contundente, en cual lesión puede ser identificada? Puede ser los dientes en este caso. Las escoriaciones lineales en ambos brazos? También son producidas por objetos contundentes, pudo haber sido con algo que tengo filo, por ejemplo las uñas, un lapicero. EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS? Pudo haber sido una autolesión? Desconozco, porque no hice el peritaje pero es posible que eso pase. Para determinar tal circunstancia que debió hacerse el momento de la evaluación? Si era necesaria la intervención de la Medicatura forense, para determinar, la autolesión se conoce por el tipo de la mordedura en este caso. El hecho de que no se haya especificado el momento que se hizo la evaluación? En el momento no se contaba con el Apoyo del Odontólogo Forense. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día 01 DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 09:00 A.M. Quedan los presentes convocados”.

“En el día de hoy MARTES 01 de Diciembre del año 2015, siendo las 10:00 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. NAIROBY HERNANDEZ y el Alguacil designado SAUL SEQUERA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalía Tercera Ministerio Público ABG. ENRIQUE MONTENEGRO, el Acusado SAMUEL DARIO YANEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, NO COMPARECE la victima MARIA LOPEZ MORENO, sin embargo se encuentra debidamente convocadas evidenciándose en resultas de citación anteriores. Una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de que no se encuentra presente la defensa Privada Abg. Francis Rodríguez, este Tribunal declara abandono de la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este realiza llamada telefónica a la Defensa Pública del Estado Lara, a los fines de que le sea designado un defensor público al ciudadano SAMUEL DARIO YANEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº (...), con el objeto de que asista al referido ciudadano, por lo que ha sido designado al Defensor Publico N° 4 Abg. Reinaldo Gómez, y el ciudadano acusado lo ha aceptado como su defensa. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. De seguidas la Fiscalía del Ministerio Publico ABG. ENRIQUE MONTENEGO, solicita el derecho de palabra y expone: esta representación el día de hoy prescinde del testimonio de los Testigos YELITZE ISBENIA LOPEZ DE MORENO (MADRE DE LA VICTIMA), MARIA FERNANDA MORENO LOPEZ, GLORIMAR FERNANDA MORENO LOPEZ Y DARIELA MARINA LOPEZ DE MONTILLA, en virtud se agotaron todas las vías de citaciones posibles, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para tal fin, y ha sido imposible su localización, es por ello solicito al tribunal prescinda de los testigos conforme a la ley. Es todo. ESTE TRIBUNAL VERIFICADO COMO HA SIDO QUE SE HA AGOTADO LA VIA DE CITACION ESTABLECIDA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PRESCINDE DE LOS TESTIGOS. De seguidas se declara el CIERRE DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES. Por lo que se declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS Y EVACUACION DE LAS MISMAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante del Ministerio Público ABG. ENRIQUE MONTENEGRO, quien en forma sucinta relato sus conclusiones: “ en esta oportunidad el Ministerio Publico, se evidencio durante este Juicio Oral que la presunción de inocencia que enviste el Acusado de autos, no fue desvirtuada y siendo que la víctima del presente asunto no compareció, justificando la incompetencia, con que ya había resueltos los problemas que tenia con el acusado de autos, tomando así una conducta contumaz a los llamados del Tribunal, indicando también que los testigos promovidos por el Ministerio Publico tampoco podían comparecer, es por lo que se solicita la Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano SAMUEL DARIO YANEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº (...), en virtud de no encontrarlo responsable conforme a lo aquí evidenciado. De igual manera solicita a este Tribunal envié copias de las Actas del debate y del escrito presentado por la victima en fecha 23-11-2015, a la Fiscalía Superior a los fines de aperturar la correspondiente Investigación a la víctima del presente asunto, por la comisión del delito de simulación de hecho punible, de considerarlos pertinente. ES TODO. ES TODO. Terminada la exposición del Fiscal, se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Reinaldo Gómez, para que relatara sus conclusiones de manera sucinta y en forma oral en la audiencia, Exponiendo lo siguiente: es importante destacar, que actuó en la presente causa, por estar de guardia el día de hoy, por cuanto la defensa privada no compareció a este Acto y en aras de garantizar el derecho de la defensa al mencionado ciudadano, me encuentro representando a mi institución, en virtud de que el referido quien se encuentra satisfecho con esta defensa y vista la acusación presentada por el Ministerio Publico, examinado los delitos establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vidas Libre de Violencia y vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, es evidente que no existen elementos que sustenten una decisión, en primer lugar no se cuenta con la declaración de los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico, a solicitud de la ciudadana víctima, en segundo lugar hay que destacar también la ausencia de la mencionada victima en este caso, ya que esta ciudadana tiene la obligación de comparecer ante el llamado del Trib8unal, esta defensa ratifica lo solicitado por el Ministerio Publico, por cuanto no existen los elementos suficientes que demuestren la culpabilidad del acusado en este caso, en cuanto a los informes médicos, efectivamente hizo falta el testimonio de la víctima, siendo importante para el sistema de violencia, en tal sentido, esta defensa solicita se declara la Absolutoria del ciudadano por cuando no quedo acreditado que bajo la teoría general del delito que el mencionado ciudadano SAMUEL DARIO YANEZ APONTE, haya cometido algunos de los delitos imputados por el Ministerio Publico. ES TODO. Las partes no solicitan el derecho de réplica y contra replica. Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se pasa a leer la parte dispositiva de la sentencia. DISPOSITIVA: ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y se ABSUELVE al ciudadano SAMUEL DARIO YANEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE LEVANTAN las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano SAMUEL DARIO YANEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº (...), en su oportunidad procesal. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. QUINTO: SE ACUERDA LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO. LIBRESE OFICIO CORRESPONDIENTE A LA FISCALIA SUPERIOR. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” (Sic).
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sede de este despacho, en Barquisimeto a los 21 de abril de 2016. Es todo.
La Jueza Temporal de Juicio N° 1


Abg. Mariela Josefina Peraza Ortiz
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-000196


La Secretaria
Abg. Grace Heredia