REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 13 de abril de 2016
205° y 157°

Visto que en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintinueve (29) de marzo del año en curso por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue consignado escrito de promoción de pruebas por la abogada María Daniela Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.833, actuando con el carácter de apoderada judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en consecuencia, pasa este Tribunal a realizar las consideraciones siguientes:

I
PRUEBA DOCUMENTAL

Visto que en el escrito de promoción de pruebas, la apoderada judicial de la parte demandada consigno cinco (05) planillas de consulta de montos liquidados por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de las cuales se puede apreciar que corresponden a las solicitudes de divisas Nros. 17751401, 17901196,17107816, 15453864 y 15230206 respectivamente, alegando lo siguiente:

“(…) El ciudadano Onofre Rojo, parte accionante en la presente demanda efectuó su primera solicitud de divisas destinadas a pago por concepto de jubilación y pensión en el año 2004, y en ese año se le aprobó un total de 9 mil $.
Posteriormente, en el año 2009, efectuó dos (2) solicitudes, recibiendo un total de 38 mil dólares.
En el año 2010, efectuó dos (2) solicitudes, recibiendo un total de 32 mil dólares.
En el año 2011, efectuó dos (2) solicitudes, recibiendo un total de 13 mil dólares.
En el año 2012, efectuó cuatro (4) solicitudes recibiendo un total de 59 mil dólares en el transcurso de tan solo un año.
En el año 2013, efectuó dos (2) solicitudes, recibiendo un total de 40 mil dólares.
En el año 2014, efectuó dos (2) solicitudes que fueron aprobadas, otorgándole al usuario una cantidad que supera los 36 mil dólares en el año 2014.
Ahora bien, el ciudadano demandante alega que en el año 2014 no le fue liquidado ningún monto, motivo por el cual consigno anexos en los cuales queda probado que en el año 2014 se le liquidaron más de 36 mil $. En razón de ello solicito que dichas pruebas sean tomadas en cuenta en la presente resolución del caso. Es todo.”,

Visto asimismo que en la oportunidad procesal para oponerse a las pruebas promovidas por la parte demandada, el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.791, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Onofre Rojo Asenjo, titular de la cédula de identidad Nº 674.420, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), alegando lo siguiente:

“(…) me opongo a la admisión de las PRUEBAS presentadas por CENCOEX, por las siguientes razones:
1) Los documentos presentados por Cencoex como pruebas de pagos, no han sido de los suscritos por mi representado, por lo que los impugno en este acto.
2) Los mismos no corresponden a este proceso, ni a los fundamentos expuestos por Cencoex, al negar mediante correos electrónicos, las solicitudes por mi mandante.
3) Mi representado no ha recibido pagos autorizados por Cencoex, derivados de solicitudes correspondientes a sus ingresos a partir del año 2014. Los pagos que recibió durante 2014 fueron derivados de solicitudes del año 2013, y fueron autorizadas debidamente (…)”.

Este Juzgado de Sustanciación para proveer observa: que las pruebas promovidas por la parte demandada corresponden a planillas de consulta de solicitudes de divisas signadas con los Nros. 17751401, 17901196,17107816, 15453864 y 15230206 respectivamente, donde no se refleja que los montos liquidados por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), se hayan efectuado al ciudadano Onofre Rojo Asenjo, visto que en las referidas planillas no se identifica al demandante como solicitante de las mismas, aunado a ello, la presente demanda de nulidad se interpuso contra los actos administrativos S/N de fechas nueve (09) y once (11) de marzo de 2015, que corresponden a los Nros de solicitudes de divisas 18946397 y 19106895 respectivamente, según consta en los folios veinte (20) y (24) del presente expediente judicial, asuntos que no tienen relación alguna con las documentales presentadas; en tal sentido, este Juzgado declara inadmisible las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, considerando que las mismas no guardan relación con respecto al thema decidendum ya establecido, lo que la hace impertinente. En tal sentido, visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto a la oposición formulada por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, apoderado judicial del ciudadano Onofre Rojo Asenjo.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
La Secretaria Accidental,


Mari Carmen Reboredo
BSB/MCR/evsl/eamg
Exp. N° AP42-G-2015-000270