REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 20 de abril de 2016
206° y 157°

Visto que en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintinueve (29) de marzo del año en curso por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue consignado escrito de promoción de pruebas por la abogada Karla Peña García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.501, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., mediante el cual promovió pruebas en la presente causa.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento al respecto, para lo cual observa:

I
PRUEBA DOCUMENTAL

Visto que en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas denominado “De las Documentales”, la apoderada judicial de la parte demandante señaló: “…promovemos y reproducimos el valor probatorio que se desprende de los documentos que presentamos y que describimos a continuación: …” impulsando las documentales identificadas con las letras “A.1”, “B.1”, “C.1”, “D.1”, “E.1”, “F.1”, “G.1”, “A.2”, “B.2”, “C.2”, “D.2”, “E.2”, “F.2”, “G.2”, “A.3”, “B.3”, “C.3”, “D.3”, “D.3”, “E.3”, “F.3”, “G.3”, “H.1”, “H.2”, “H.3”, este Juzgado de Sustanciación, visto que las referidas documentales se encuentran reproducidas en el presente expediente judicial con el escrito probatorio en copias simples, no impugnadas por la contraparte, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes y las mismas guardan relación con la presente causa.



II
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Visto que la parte demandante promovió la prueba de exhibición en su escrito de promoción de pruebas, en el Capítulo denominado “De la Prueba de Exhibición”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se ordene al CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), la exhibición de los documentos mencionados en el referido escrito identificados y marcados con las letras “A.1”, “B.1”, “C.1”, “D.1”, “E.1”, “F.1”, “G.1”, “A.2”, “B.2”, “C.2”, “D.2”, “E.2”, “F.2”, “A.3”, “B.3”, “C.3”, “D.3”, “E.3”, “F.3”, “G.1”, “G.2”, “G.3”, los cuales cursan a los folios trescientos cincuenta y dos (352) al quinientos ochenta y tres (583) del presente expediente, por cuanto el promovente acompañó copia de los documentos cuya exhibición solicita, con lo cual cumple con el régimen jurídico previsto para la promoción de la prueba de exhibición, este Juzgado de Sustanciación admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de esta prueba se ordena notificar al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a los fines de que comparezcan ante este Juzgado a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 am), del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, transcurrido el lapso contemplado en la norma citada, para que tenga lugar el acto de exhibición o entrega de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas.

III
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

Con relación a la prueba de experticia prevista en los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas denominado “De la Prueba de Experticia”, la representación judicial de la parte demandante solicitó:

“(…) 1.- Que los expertos dejen constancia de la existencia en la planta Avon la cual se encuentra ubicada en la Avenida Intercomunal Guarenas - Guatire, Urb. El Marquez, Guatire - Edo. Miranda, de las siguientes maquinarias:
1.1.- (i) un mezclador homogenizador BECOMIX de tipo LIM 60, nuevo, sin uso, año de fabricación 2014 S/N 013/2-1586, (ii) partes, piezas y accesorios de uso exclusivo en el homogenizador y mezclador de tipo LIM 60, nuevas, sin uso, año de fabricación: 2014.
1.2.- (i) maquina llenadora de mascara semiautomática marca KALIK KM503, maquina nueva sin uso, año de fabricación 2014 Serial Number 30024, (ii) carretilla electro hidráulica para unidad de llenado y tolva, (iii) partes y piezas específicas para uso exclusivo con llenadora KALIK, (iv) transportador textil a la salida de la máquina y dispositivo para realizar la transferencia de los envases a la banda de la etiquetadora HARLAND, (iv) puesta en marcha del equipo, y (vi) asistencia al arranque y operación de la máquina.
1.3.- (i) una maquina etiquetadora automática para mascara. Marca Harland Machine System. Modelo Sirius MK5 Mascara para operación a 60ppm. Maquina nueva sin uso, año de fabricación 2014. Serial Nº 32210, (ii) juego de partes específicas para maquina etiquetadora, (iii) servicio de puesta en marcha y capacitación en planta de AVON Venezuela.
2.- Que los expertos dejen constancia si las maquinas antes descritas existentes en la planta AVON coinciden con las maquinarias objeto de las importaciones relacionadas con las AAD Nros. 17724378, 17623683, y 17624140.
3.- Que los expertos verifiquen y dejen constancia sobre si las maquinarias objeto de las importaciones relacionadas con las AAD Nros. 17724378, 17623683 y 17624140, antes identificadas, están operativas en la Planta AVON la cual se encuentra ubicada en la Avenida Intercomunal Guarenas - Guatire, Urb. El Márquez, Guatire - Edo. Miranda. Asimismo, indiquen cual es la función de dichas maquinas en el proceso productivo en el cual intervienen.
4.- Que los expertos señalen y dejen constancia de las características y beneficios de las maquinarias objeto de las importaciones relacionadas con las AAD Nros. 17724378, 17623683, y 17624140.
5.- Que los expertos señalen la importancia de las (sic) dejen constancia de las maquinas objeto de las importaciones relacionadas con las AAD Nros. 17724378, 17623683, y 17624140, existentes en la planta AVON, dentro del proceso productivo en que intervienen, y como las mismas contribuyen en la producción de bienes por parte de AVON.
6.- Que los expertos señalen los efectos de prescindir del uso de las maquinarias objeto de las importaciones relacionadas con las AAD Nros. 17724378, 17623683, y 17624140 en el proceso productivo de AVON.

Este Juzgado de Sustanciación, por cuanto observa que con la referida prueba de experticia se pretenden demostrar hechos que guardan relación con lo debatido en autos, la admite cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente.

A los fines de la evacuación de la referida prueba se fija la oportunidad para la designación de los expertos a las diez de la mañana (10:00 am) del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, transcurrido el lapso contemplado en la norma citada.

IV
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a la prueba de inspección judicial, promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante expresó:

“(…) Solicitamos a esta Corte que se traslade y constituya en la sede de la Planta AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., (…) para que ingrese a la misma, y deje constancia por vía de inspección judicial, previo nombramiento y juramentación de practico en materia industrial y producción, de los siguientes hechos:
PRIMERO: De la existencia en el sitio, actividad y detalles técnicos de las siguientes maquinarias, objeto de las importaciones relacionadas con las AAD Nros. 17724378, 17623683, y 17624140:
1.1.- (i) un mezclador homogenizador BECOMIX de tipo LIM 60, nuevo, sin uso, año de fabricación 2014 S/N 013/2-1586, (ii) partes, piezas y accesorios de uso exclusivo en el homogenizador y mezclador de tipo LIM 60, nuevas, sin uso, año de fabricación: 2014.
1.2.- (i) maquina llenadora de mascara semiautomática marca KALIK KM503, maquina nueva sin uso, año de fabricación 2014 Serial Number 30024, (ii) carretilla electro hidráulica para unidad de llenado y tolva, (iii) partes y piezas específicas para uso exclusivo con llenadora KALIK, (iv) transportador textil a la salida de la máquina y dispositivo para realizar la transferencia de los envases a la banda de la etiquetadora HARLAND, (iv) puesta en marcha del equipo, y (vi) asistencia al arranque y operación de la máquina.
1.3.- (i) una maquina etiquetadora automática para mascara. Marca Harland Machine System. Modelo Sirius MK5 Mascara para operación a 60ppm. Maquina nueva sin uso, año de fabricación 2014. Serial Nº 32210, (ii) juego de partes específicas para maquina etiquetadora, (iii) servicio de puesta en marcha y capacitación en planta de AVON Venezuela.
Solicitamos que el práctico designado deje constancia de los códigos de las maquinarias, características físicas e imágenes de las mismas para que sean acompañadas a las resultas de la presente inspección.
SEGUNDO: De cualquier otro particular que se solicite al momento de practicar la inspección.”

Con relación al punto “PRIMERO” de la solicitud de la prueba de inspección judicial, este Juzgado de Sustanciación admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En cuanto al “SEGUNDO” punto mediante el cual la parte promovente solicitó la inspección judicial “De cualquier otro particular que se solicite al momento de practicar la inspección.”, este Órgano Jurisdiccional considera que no se indicó en dicha solicitud puntos concretos sobre los cuales debía realizarse la inspección, habiendo realizado la misma solicitando información general, razón por la cual este Tribunal desecha la solicitud formulada en el punto “SEGUNDO”, así se decide.

Para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, facultándolo para que, de considerarlo necesario, designe uno o más prácticos, conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio.
V
PRUEBA DE TESTIGOS

Visto que la abogada Karla Peña García, ya identificada, en el capítulo V denominado “De La Prueba De Testigos”, en su escrito de pruebas señaló que “De conformidad con lo previsto por el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovemos las testimoniales de: 1.- Mayra Calderón, portadora de la cédula de identidad Nº V- 13.245.421, (…). 2.- Francisco Rodríguez, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.414.486, (…). 3.- Eduardo Guedez, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.109.247, (…). 4.- Mirvic Prato, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.448.217, (…). 5.- Ynedy Avilez, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.671.810 (…). Las testimoniales promovidas tienen como finalidad demostrar la instalación, existencia, operatividad e importancia de las maquinarias objeto de las importaciones relacionadas con las AAD Nros. 17724378, 17623683, y 17624140.”, este Juzgado de Sustanciación admite la presente prueba cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Para la evacuación de dicha prueba se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que evacúe la prueba en cuestión y remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida una vez se haya realizado. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.

VI
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Finalmente la abogada antes mencionada, indicó en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas: “(…) hacemos valer el principio de la comunidad de la prueba; en tal sentido, reproducimos el mérito favorable de los autos en cuanto beneficien, de las pruebas aportadas, evacuadas, y en los escritos presentados por la presentación judicial de CENCOEX, así como del expediente administrativo presentado por dicha Comisión (…)”, al respecto, este Juzgado de Sustanciación advierte con base en los criterios sostenidos por la doctrina y la jurisprudencia que no es considerado medio de prueba alguno, el principio de la comunidad de la prueba, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, siendo que el principio de la comunidad de la prueba, configuran una invocación al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, considera este Tribunal que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas cursante a los trescientos veintinueve (329) al trescientos cincuenta y uno (351) y sus vueltos del expediente judicial, y del presente auto. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dicho oficio deberá consignar dentro de los tres días de despacho siguientes a esta fecha las copias fotostáticas anteriormente indicadas.
Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
La Secretaria Accidental,


Mari Carmen Reboredo




BSB/MCR/evsl/eamg
Exp. N° AP42-G-2015-000296