REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 5 de abril de 2016
205° y 157°

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha treinta (30) de marzo de 2016, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Armando Godoy Gil, titular de la cédula de identidad Nº 1.724.625, asistido por el abogado Oscar Armando Quilarque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.850, contra el acto administrativo s/n emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) notificado mediante publicación en el diario Últimas Noticias en su edición de fecha 12 de agosto de 2015, el cual contiene la decisión que declaró en estado de abandono la aeronave identificada con la matrícula YV1840.

Visto asimismo, que en fecha 31 de marzo de 2016, se recibió el presente expediente en este Juzgado de Sustanciación.

Este Juzgado de Sustanciación, revisadas las actas que conforman el expediente para proveer observa:

Que la Ley de Aeronáutica Civil, la cual es de aplicación preferente al presente caso conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone en su artículo 22 que el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo nulidad en sede jurisdiccional es de treinta (30) días continuos.

Al respecto, este Juzgado considera menester señalar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el supuesto que un particular ejerza recurso administrativo de reconsideración, el mismo debe ser decidido por la administración dentro de los 15 días siguientes al recibo del mismo:

“Articulo 94: El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.”

En el mismo orden de ideas, si el recurso de reconsideración no se decide en el lapso establecido de quince (15) días establecido en la ley, opera el silencio administrativo establecido en el artículo 4 ut supra:

“Articulo 4: En los casos que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. (…)”.

De la revisión del expediente se evidencia que el demandante ejerció recurso de reconsideración en fecha 3 de febrero de 2016, contra el acto administrativo s/n emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en virtud de lo cual, de conformidad con lo expuesto anteriormente en fecha 18 de febrero de 2016, operó el silencio administrativo estableciendo así la caducidad de la acción en fecha 19 de marzo de 2016 y dado que el presente recurso fue ejercido en fecha 30 de marzo de 2016, se evidencia que ha transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en la Ley de Aeronáutica Civil para ejercer el recurso de nulidad en sede jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, y en aplicación del artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo a las causales de inadmisibilidad de la demanda, este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Armando Godoy Gil, contra el acto administrativo s/n emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) notificado mediante publicación en el diario Últimas Noticias en su edición de fecha 12 de agosto de 2015.
La Juez de Sustanciación,



Belén Serpa Blandín
La Secretaria accidental,



Mari Carmen Reboredo


BSB/MCR/evsl/mct
EXP. N° AP42-G-2016-000083