REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

205º y 157º
Expediente No. 09761

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARCOS DANIEL DIAZ CANTOR y ALEJANDRA IRABETH DE JESUS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-20.397.658 y V-19.144.279, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS HUMBERTO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.514.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado en fecha 30/01/2014, por los ciudadanos MARCOS DANIEL DIAZ CANTOR y ALEJANDRA IRABETH DE JESUS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-20.397.658 y V-19.144.279, en su orden, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.514. En fecha 03/02/2014, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe por distribución la presente solicitud y en fecha 07/02/2014, admite la presente solicitud, ordena librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público cuya boleta de notificación corre inserta al folio 13 y 14 del presente expediente y este Tribunal fija audiencia para el día 21/02/2014 a las 03:15 PM a fin de que comparezcan los solicitantes. En fecha 21/02/2014 se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decreto que corre inserto del folio 15 al 17 del presente expediente, así también las partes manifestaron no haber adquirido bienes de fortuna durante la unión conyugal.

En fecha 28/03/2009, los ciudadanos MARCOS DANIEL DIAZ CANTOR y ALEJANDRA IRABETH DE JESUS RAMIREZ, plenamente identificados ut supra contrajeron matrimonio, ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, según copia certificada del acta N° 10, emitida por dicho Registro Civil, la cual que corre inserta al folio 02 y su vuelto del presente expediente. Habiendo transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 18/05/2015, mediante diligencia los ciudadanos MARCOS DANIEL DIAZ CANTOR y ALEJANDRA IRABETH DE JESUS RAMIREZ, plenamente identificados ut supra, debidamente asistidos por el Abogado LUIS HUMBERTO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.514, solicitaron la conversión de dicha separación de cuerpos en divorcio. Vista la solicitud, mediante auto, en fecha 25/05/2015, esta Juzgadora ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, cuya certificación de la notificación positiva corre inserta al folio 23 y 24 del presente expediente.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, sobre la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: El artículo 185, parágrafo primero del Código Civil Venezolano, establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En atención a la norma antes transcrita, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos MARCOS DANIEL DIAZ CANTOR y ALEJANDRA IRABETH DE JESUS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-20.397.658 y V-19.144.279, en su orden, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 28 de Marzo de 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida según copia certificada del acta N° 10, emitida por dicho Registro Civil, la cual que corre inserta al folio 02 y su vuelto del presente expediente. En cuanto a las Instituciones familiares en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: La PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la Custodia de la niña será ejercida por la madre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre ciudadano MARCOS DANIEL DIAZ CANTOR, tendrá un régimen de convivencia abierto, cuidando no interrumpir las horas de estudio y de sueño de la niña. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, el padre aportará por concepto de la Obligación de Manutención y Bonos para su hija la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 840,00) MENSUALES, pagaderos en dos montos iguales los 1 y 15 de cada mes. Asi como la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) por concepto de bonos especiales (escolar y navideño) cada uno, pagaderos los primeros quince dias de los meses de septiembre y diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de atención medica y medicamentos que requiera la niña, serán sufragados en un 50% por ambos padres y los montos establecidos serán incrementados anual y automáticamente en un 20%. - Notifíquese a las partes de acuerdo a las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Abril del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


LA JUEZA,


ABG. CONSUELO DEL C TORO DAVILA.



LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. FABIOLA COLMENARES.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


LA SRIA.














Exp. 09761.-MB.-