PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 11 de abril de 2016
205º y 157º


ASUNTO: PP01-J-2016-000068

SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PILONE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.616.161.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio María Graterol, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 140.782.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 27 de enero de 2016, se recibe solicitud interpuesta por el ciudadano: JOSÉ ANTONIO PILONE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.616.161, de éste domicilio, actuando en nombre propio y en representación de su hermano, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.677.750, así como en beneficio de los ciudadanos MARIA CRISTINA PILONE AZUAJE, JUVELIN ANGEL LINARES AZUAJE, ADRIAN ARTURO LINARES AZUAJE y CESAR JOSÈ LINARES AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.525.103, V-21.525.102, V-24.616.859 y V-24.615.031, en su orden, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio María Graterol, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 140.782; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento de su madre la causante: JOSEFINA DEL CARMEN AZUAJE GONZÁLEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.225 y falleció ab-intestato en fecha 15 de diciembre de 2015, en el Barrio Cuatricentenario de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 28 de enero de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 01 de febrero de 2016 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 21 del expediente, se reprogramó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 01 de abril de 2016, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 16 años de edad.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante, ciudadano: JOSÉ ANTONIO PILONE AZUAJE, identificado en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se dejó constancia de la comparecencia y manifestación favorable expresada por el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 16 años de edad, mediante acta civil de fecha 01/04/2016. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: Vilmary Coromoto Torrealba Baptista y Nailet de la Coromoto Gonzalez de Crespo, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.130.174 y V-12.237.549, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle al ciudadano JOSÉ ANTONIO PILONE AZUAJE, identificado en autos, al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley y así como a los ciudadanos MARIA CRISTINA PILONE AZUAJE, JUVELIN ANGEL LINARES AZUAJE, ADRIAN ARTURO LINARES AZUAJE y CESAR JOSÈ LINARES AZUAJE, plenamente identificados en autos, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante JOSEFINA DEL CARMEN AZUAJE GONZÁLEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.225 y falleció ab-intestato en fecha 15 de diciembre de 2015, en el Barrio Cuatricentenario de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas: Vilmary Coromoto Torrealba Baptista y Nailet de la Coromoto Gonzalez de Crespo, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.130.174 y V-12.237.549, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 04 al 12, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene el ciudadano JOSÉ ANTONIO PILONE AZUAJE, identificado plenamente en autos, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , y los ciudadanos MARIA CRISTINA PILONE AZUAJE, JUVELIN ANGEL LINARES AZUAJE, ADRIAN ARTURO LINARES AZUAJE y CESAR JOSÈ LINARES AZUAJE, ut supra identificados, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de su madre, la De Cujus JOSEFINA DEL CARMEN AZUAJE GONZÁLEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 15 de diciembre de 2015, en el Barrio Cuatricentenario de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle al ciudadano JOSÉ ANTONIO PILONE AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.616.161, al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.677.750, y a los ciudadanos MARIA CRISTINA PILONE AZUAJE, JUVELIN ANGEL LINARES AZUAJE, ADRIAN ARTURO LINARES AZUAJE y CESAR JOSÈ LINARES AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.525.103, V-21.525.102, V-24.616.859 y V-24.615.031, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante JOSEFINA DEL CARMEN AZUAJE GONZÁLEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.225 y falleció ab-intestato en fecha 15 de diciembre de 2015, en el Barrio Cuatricentenario de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de PARO CARDIO RESPIRATORIO, INSUFICIENCIA RENAL, según acta de defunción Nº 1332, Folio 90, Tomo 6, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.


La Jueza


Abg. Yllani De Lima Jacobo




El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Ma. Alexandra.-