PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 20 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO N°: PP01-J-2015-000191
PARTES: RAFAEL JULIAN GUTIERREZ RODRÍGUEZ y
ANYHI CAROLINA BRAVO MEA
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 26 de febrero de 2015, cuando los ciudadanos RAFAEL JULIAN GUTIERREZ RODRÍGUEZ y ANYHI CAROLINA BRAVO MEA, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.648.099 y V-15.308.132, respectivamente, ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Jenny Fernanda Enríquez Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 72.253, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Carrera 5ta entre calles 11 y 12, casa Nº 11-34, de ésta ciudad Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 27 de febrero de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 12 de marzo de 2015, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 12 de marzo de 2015, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Ahora bien, en fecha 16 de marzo de 2016, mediante diligencia presentada por el ciudadano RAFAEL JULIAN GUTIERREZ RODRÍGUEZ, identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada Jenny Fernanda Enríquez Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 72.253, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por no haber ocurrido reconciliación alguna con la ciudadana ANYHI CAROLINA BRAVO MEA, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, para lo cual se ordenó la notificación de la cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto.
Consta en autos, la consignación con resultado positivo realizada por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito sobre la notificación de la ciudadana ANYHI CAROLINA BRAVO MEA, quien debía comparecer dentro de los tres (03) días de audiencias siguientes que conste en autos su notificación, y siendo que la ciudadana ut-supra identificada fue debidamente notificada, tal como se evidencia al reverso de la resulta inserta al folio 23 del expediente; en consecuencia, vista la comparecencia de la referida ciudadana mediante diligencia de fecha 05/04/2016, que corre inserta al folio 25 del presente asunto, mediante la cual se da por notificada y así mismo solicita la conversión de la separación de cuerpos y bienes, ya que desde que se introdujo la solicitud no ha existido reconciliación entre ambos cónyuges, en este sentido, quien aquí juzga, verifica que transcurrido como ha sido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo dicta el primer aparte del artículo 185 ejusdem, y tomando en cuenta lo solicitado por ambas partes.
Estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Que de la revisión del presente expediente, se detalla de autos que los solicitantes manifestaron en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 15 de mayo de 2010, por ante Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 148, Folio 177 vlto, Tomo 1; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 05 y 02 años de edad, respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2015.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 12 de marzo de 2015, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 12 de marzo de 2015, de los ciudadanos RAFAEL JULIAN GUTIERREZ RODRÍGUEZ y ANYHI CAROLINA BRAVO MEA, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 15 de mayo de 2010, por ante Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 148, Folio 177 vlto, Tomo 1.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 05 y 02 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, tanto la Patria Potestad como la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas, las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , será ejercida conjuntamente y de pleno derecho por ambos padres. En relación a la Responsabilidad de Crianza será compartida, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia sus hijas, las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la ejercerá la madre, ciudadana ANYHI CAROLINA BRAVO MEA, quien la ha venido ejerciendo.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen de convivencia abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se estableció por acuerdo entre las partes, teniendo la madre la custodia de las hijas y asimismo solicita que el padre suministre a sus hijas la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales a cada una, además contribuirá con los gastos por pago de medicina, atención médica y odontología, uniformes y cualesquiera otros enseres escolares; además conviene en sufragar en el mes de diciembre los gastos relativos a juguetes, vestido y calzado, la erogación de estos será previo acuerdo entre las partes. La referida suma fijada como Obligación de Manutención tendrá un aumento proporcional del quince por ciento (15%) anual, comenzando a regir a partir de la fecha de la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
En tal sentido, ambos cónyuges declaran que no existen bienes comunes que partir o liquidar. Así se establece.
REMITIR OFICIOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
YdCdLJ/ojht/Ma. Alexandra.-
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