PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 4 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO N°: PP01-J-2015-000152
PARTES: RICHARD RUBEN SIERRA PÉREZ y
TAMARIS MILDRED PIERUZZINI AVANCIN
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 18 de febrero de 2015, cuando los ciudadanos RICHARD RUBEN SIERRA PÉREZ y TAMARIS MILDRED PIERUZZINI AVANCIN, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.403.649 y V-17.617.438, respectivamente, ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Yelitza de Jesús García González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 143.083, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Barrio 14 de Mayo, calle principal, casa Nº 59, de ésta ciudad Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 19 de febrero de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 20 de febrero de 2015, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 03 de marzo de 2015, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Ahora bien, en fecha 08 de marzo de 2016, mediante diligencia presentada por la ciudadana TAMARIS MILDRED PIERUZZINI AVANCIN, identificada en autos, debidamente asistida por el Abg. Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 154.149, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por no haber ocurrido reconciliación alguna con el ciudadano RICHARD RUBEN SIERRA PÉREZ, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicitando la notificación del cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, acordando este Tribunal mediante auto aparte lo conducente.
Consta en autos, la consignación con resultado positivo realizada por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito sobre la notificación del ciudadano RICHARD RUBEN SIERRA PÉREZ, quien debía comparecer dentro de los tres (03) días de audiencias siguientes que conste en autos su notificación, y siendo que el ciudadano ut-supra identificado fue debidamente notificado, tal como se evidencia al reverso de la resulta inserta al folio 32 del expediente; en consecuencia, vista la incomparecencia del cónyuge y tomando en cuenta esta juzgadora que consta en autos la respectiva notificación, el cual no compareció en el lapso previsto por este Despacho Judicial a presentar sus alegatos, en este sentido quien aquí juzga, verifica que el referido estando a derecho desde el inicio de la solicitud con motivo de Separación de Cuerpos y Bienes, y transcurrido como ha sido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo dicta el primer aparte del artículo 185 ejusdem, toma como ciertos los hechos alegados por la ciudadana TAMARIS MILDRED PIERUZZINI AVANCIN.
Estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Que de la revisión del presente expediente, se detalla de autos que los solicitantes manifestaron en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 30 de septiembre de 2011, por ante Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 485, Folio 231, Tomo 02; durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 07 años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2015.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 03 de marzo de 2015, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 03 de marzo de 2015, de los ciudadanos RICHARD RUBEN SIERRA PÉREZ y TAMARIS MILDRED PIERUZZINI AVANCIN, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 30 de septiembre de 2011, por ante Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 485, Folio 231, Tomo 02.

REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 07 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 07 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana TAMARIS MILDRED PIERUZZINI AVANCIN, quien la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los progenitores se alternarán en el disfrute, amplio para el padre, tal como se ha venido cumpliendo normalmente. En cuanto a las vacaciones escolares, decembrinas, carnestolendas y de semana santa, se han convenido que se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre en forma alternativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para la niña por mensualidades anticipadas durante los primeros cinco días de cada mes, como Obligación de Manutención, que le deberá ser depositada en la cuenta corriente del Banco BBVA Provincial Nº 0108-0542-28-0100111648 a nombre de TAMARIS MILDRED PIERUZZINI AVANCIN, queda convenido que en los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre aportará a la niña el doble del monto mensual fijado en esta cláusula, es decir, CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) como cuota especial para cubrir los gastos de colegio, útiles escolares (la cuota especial para el mes de agosto y los gastos generados durante la época decembrina). En cuanto al aumento anual de la Obligación de Manutención, este será fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Queda expresamente convenido entre ambos cónyuge, que la madre aportará una cantidad igual a la establecida para el padre, para gastos de alimentación de la niña y que los gastos de medicinas, médico, vestuario y recreación serán cubiertos por ambos padres. Es importante resaltar que cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedad, medicinas, asistencia médico–quirúrgica, de recreación y deporte y otra de interés, así como la protección y socorro en cualquier circunstancias serán cubiertos por ambos padres y de ésta manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En relación a los bienes de la sociedad conyugal se especifican y adjudican a continuación:

ÚNICO: Noventa y cinco (95) Acciones pertenecientes a la Compañía Anónima INVERSIONES SIERRA & PIERUZZINI C.A., a las cuales tienen un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) c/u, con valor nominal de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00), dicha Acta Constitutiva quedo inscrita en el Tomo 6-A, Número 4, del año 2.014, Expediente 410-4256, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Tal y como consta en copia simple signada esta con la letra C. Se adjudican a la cónyuge TAMARIS MILDRED PIERUZZINI AVANCIN, ya identificada.

En el caso sub índice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.

REMITIR OFICIOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,



Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
YdCdLJ/ojht/Ma. Alexandra.-