PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 4 de abril de 2016
205º y 157º


ASUNTO : PP01-V-2016-000002

DEMANDANTE: LISBELIA ROSA PERDOMO ÁNGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.555.405
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655.

DEMANDADOS: ARMANDO PERDOMO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.206.002, YALENYS JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.261.619, y el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad No. V-29.556.494
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS Y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075 y 110.678, respectivamente, Abogada YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.849

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Previa revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente demanda con motivo de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, interpuesta por el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.655, actuando en nombre y representación de la ciudadana: LISBELIA ROSA PERDOMO ÁNGEL, plenamente identificada en autos, en contra de los ciudadanos ARMANDO PERDOMO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.206.002, YALENYS JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.261.619, y el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad No. V-29.556.494, que fue recibida en fecha 07 de enero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Ahora bien, vista el acta que antecede de fecha 29/03/2016, que corre inserta al folio No. 85 de la primera pieza del expediente PP01-V-2015-000354, de la cual se anexa copia certificada al presente expediente, en donde se le escuchó la opinión al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , plenamente identificado en autos, manifestando que vive con su madre y el padrastro en Las Mesetas de Chimpire, Valera estado Trujillo, que estudia 1er año de Bachillerato en la Unidad Educativa Julio Sánchez Rivas, ubicada en La Cejita, Chimpire, en Valera estado Trujillo, que está viviendo en la mencionada dirección desde la Semana Santa del año 2015. Igualmente en la Audiencia Preliminar de Mediación, efectuada el día 29/03/2016, inserta al folio 57 y 58, la madre del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , antes identificada, manifestó ante la jueza y las partes que su domicilio es en la ciudad de Valera estado Trujillo. Se evidencia de las actas procesales que la demanda se interpuso en fecha 21 de octubre del 2015, para esa fecha el domicilio del adolescente era en Valera Estado Trujillo.
Siendo así debemos hacer la siguiente acotación, con la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5.859, Extraordinario del 10 de diciembre de 2007, el criterio atributivo de la competencia por el territorio pasó a ser la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente, al momento de presentar la demanda, como lo ha reconocido la Sala de Casación Social, en sentencia N° 216, del 16 de marzo de 2010 (caso: Ana Evelia Torrealba Arocha contra Mauricio Ramón Bortolussi Hidalgo).
En consecuencia, por cuanto las actas procesales del asunto sub-examine nos remite al domicilio indicado por el referido adolescente, y por cuanto la competencia en esta materia la define la residencia habitual del niño, niña o adolescente, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala lo que a tenor se cita:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. (Cursiva y negrita de Tribunal).


Al respecto, la Sala de Casación Social, a partir del fallo N° 1036 del 16 de junio de 2006 (caso: Francisco Ernesto León Doubronth y otros) sostuvo de forma pacífica que el principio de la perpetuatio iurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, no era aplicable en materia de Protección de Niños y Adolescentes, en aquellos casos en los que el menor de edad o quien ejerciera su custodia, hubiesen modificado su residencia, en virtud de que el mismo los obligaría a trasladarse a la sede del Tribunal del lugar de su residencia inicial.
De la disposición normativa anteriormente citada, puede colegirse entonces que como quiera que en el presente caso el adolescente reside junto con su madre en Las Mesetas de Chimpire Valera estado Trujillo; es por lo que considera este Tribunal procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declinar la competencia al Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a donde se acuerda remitir el expediente mediante oficio. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda, con motivo de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por ser el Juzgado Natural para conocer de la misma con obligatoriedad de impartir justicia accesible, imparcial, pronta y oportuna sin dilaciones injustificadas conforme el artículo 8, en beneficio del interés superior del adolescente y el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que se acuerda remitir el presente expediente, conformado por dos (02) piezas, la primera constante de Doscientos sesenta y seis (266) folios útiles y la segunda constante de sesenta (60) folios útiles, más un Cuaderno Separado de Medidas constante de 163 folios. Désele salida, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes y remítase con oficio al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en San Jacinto. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,



Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución





El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
YdCdLJ/ojht/Ma. Alexandra.-