REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare, veintiséis (26) de abril de 2016.
Años: 206° y 157°.

Vista la solicitud de medida cautelar innominada, realizada por el ciudadano, RENATO DELL’ONTO PERSICHINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.365.202, en el juicio que por Nulidad Absoluta, intentara en contra de la Empresa Mercantil ALIMENTOS GEMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Miranda en fecha 16 de marzo de 2010, bajo el número 17, tomo 18-A, representada por los ciudadanos, Generoso Giovanni Mazzocca Medina y el ciudadano, Orlando Eduardo Cardenas Bocardo, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.831.212 y 6.467.612, y en contra del ciudadano, Generoso Giovanni Mazzocca, a título personal, este Tribunal a los efectos de proveer observa:

El demandante y solicitante de la tutela cautelar innominada, en síntesis, pide el decreto de una medida cautelar innominada; de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre un tractor, marca John Deere, Modelo 9300 FW, Serial Motor RG6125H003137, Color Verde, Serial Carrocería RW9300S001403, Uso Stock 97000224, a fin de que se proteja sus derechos como productor rural por encontrarse la determinada maquinaria agrícola paralizada motivado “…a los desperfectos por el uso que le dieron y que luego no le hicieron las reparaciones y mantenimientos necesarios…”, estando el mismo arrumado sin cumplir el mismo la función a que está destinado y asegurar el mismo, ante el peligro que pueda ser ocultado. Señala como elementos constitutivos de procedencia del mismo, el fumus bonis iuris, que se desprende del instrumento de adquisición del tractor. El periculum in mora, por la posibilidad de que se haga infructuosa la ejecución de la sentencia definitiva y el peligro de daño, que determina en los daños que ha sufrido la maquinaria agrícola.
Señala la parte demandante, en el escrito presentado en fecha catorce (14) de abril de 2016, que el tractor determinado se encuentra ubicado en un fundo denominado “Agrícola A y B”, ubicado en el Sector Mata Palo, Parroquia Uveral, Municipio Esteller del estado Portuguesa, alinderada por el Norte: Carretera engranzonada y Finca Adriano; Sur: Agropecuaria Ferrara y Caño denominado Ojo de Agua; Este: Caño Negrotes y Caño Guamal; y Oeste: Carretera engranzonada y finca San Luís; la cual, manifiesta es una unidad de producción distante a los demandados y que constituye “…una finca que no es parte en el proceso;…”, razón por la cual pide se “…ordene la movilización del Tractor al Estacionamiento del Taller de Tractores John Deere, ubicado en el Municipio Turen…”. Por otra parte, advierte igualmente el Tribunal que el abogado, Henrry Mosquera Hidalgo, apoderado judicial del demandante, por medio de diligencia de fecha veinte (20) de abril de 2016, también manifiesta que para las debidas reparaciones del tractor determinado se traslade al taller y estacionamiento Orozco, ubicado en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del estado Portuguesa.

Al respecto de la medida cautelar innominada requerida el Tribunal advierte, de las pruebas de naturaleza documental, consignadas con el libelo de la demanda, la existencia de la presunción del buen derecho del demandante sobre el tractor John Deere Modelo 9300, determinado anteriormente. De la prueba de inspección judicial practicada en fecha doce (12) de abril de 2016, que la maquinaria agrícola objeto de la litis, no se está operativa, encontrándose, a la vista, en regular estado de conservación y estacionado dentro del área de taller consistente de un galpón, de la unidad de producción “Agrícola A y B”, de lo que se desprende el peligro de daño que se pudiera generar en la maquinaria agrícola mencionada, por falta de mantenimiento y reparaciones oportunas o del posible ocultamiento por parte de los demandados y la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial; periculum in mora; considera este Juzgador, al ser la maquinaria agrícola mencionada el objeto litigioso, suficientes las pruebas que cursan en autos para concluir, que se encuentran llenos los requisitos para que sea decretada la medida cautelar solicitada. Así se establece.-

No obstante, este jurisdicente actuando de conformidad con lo establecido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; en forma de uso de las máximas experiencias; advierte; la idoneidad de las instalaciones en donde se encuentra estacionada la maquinaria agrícola, consistentes en un galpón techado y resguardado conformado en un área de taller de diferentes maquinarias e implementos agrícolas de la unidad de producción denominada “Agrícola A y B”, lo que conduce a aprehender lo inapropiado de su movilización del tractor a otro lugar mientras sea dictada sentencia definitiva en el presente juicio, razón por la cual, debe ser declarada improcedente la solicitud realizada por la parte demandante de guarda y custodia a su favor. Por otra parte atendiéndose a la especial naturaleza del bien objeto del litigio, el cual consiste en una particular maquinaria de uso agrícola, utilizada en labores esenciales que propenden a la producción agraria, quien juzga actuando de conformidad con los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECRETA DE OFICIO la PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN Y USO DEL TRACTOR supra determinado, SIN LA AUTORIZACIÓN PREVIA DE ESTE TRIBUNAL. Igualmente, se decreta la designación de un Veedor judicial, como auxiliar de justicia, el cual tendrá como única función supervisar las condiciones materiales del tractor e informar al Tribunal oportunamente, para lo cual presentará un informe detallado de la operatividad de partes y piezas de la maquinaria agrícola. Este Tribunal deja expresa constancia que la designación del auxiliar de justicia (VEEDOR), de ninguna manera le otorga inherencia en las actividades realizadas en el predio, su actuación se limita a la supervisión y comunicación a este Tribunal, de las condiciones y uso del tractor; para lo cual informará a este Juzgado por escrito una vez cada mes o cuando la necesidad del desempeño de sus funciones así lo requiera; la situación de la maquinaria agrícola ya determinada. Los emolumentos que genere el trabajo realizado por este auxiliar de justicia correrán por cuenta de la parte demandante solicitante. Finalmente SE IMPONE EL DEBER A LOS DEMANDADOS Empresa Mercantil ALIMENTOS GEMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Miranda en fecha 16 de marzo de 2010, bajo el número 17, tomo 18-A, representada por los ciudadanos, Generoso Giovanni Mazzocca Medina, y por el ciudadano, Orlando Eduardo Cardenas Bocardo, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.831.212 y 6.467.612, así como, al ciudadano, Generoso Giovanni Mazzocca, a título personal, de custodiar y velar como buen padre de familia por el mantenimiento y conservación del tractor e informar previamente lo determinativo a su servicio. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se niega por IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de aseguramiento con guarda y custodia tractor, marca John Deere, Modelo 9300 FW, Serial Motor: RG6125H003137, Color Verde, Serial Carrocería: RW9300S001403, Uso Stock: 97000224, solicitada por el ciudadano, RENATO DELL’ONTO PERSICHINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.365.202; en el juicio que por Nulidad Absoluta, intentara en contra de la Empresa Mercantil ALIMENTOS GEMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Miranda en fecha 16 de marzo de 2010, bajo el número 17, tomo 18-A, representada por los ciudadanos, Generoso Giovanni Mazzocca Medina y el ciudadano, Orlando Eduardo Cardenas Bocardo, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.831.212 y 6.467.612, y en contra del ciudadano, Generoso Giovanni Mazzocca, a título personal.-

SEGUNDO: Se decreta de oficio la PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN Y USO de la maquinaria agrícola consistente en un tractor marca John Deere, Modelo 9300 FW, Serial Motor: RG6125H003137, Color Verde, Serial Carrocería: RW9300S001403, Uso Stock: 97000224, de la unidad de producción denominada “Agrícola A y B”, ubicada en el Sector Mata Palo, Parroquia Uveral, Municipio Esteller del estado Portuguesa, alinderada por el Norte: Carretera engranzonada y Finca Adriano; Sur: Agropecuaria Ferrara y Caño denominado Ojo de Agua; Este: Caño Negrotes y Caño Guamal; y Oeste: Carretera engranzonada y finca San Luís; SIN LA AUTORIZACIÓN PREVIA DE ESTE TRIBUNAL.-

TERCERO: Se IMPONE EL DEBER a la Empresa Mercantil ALIMENTOS GEMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Miranda en fecha 16 de marzo de 2010, bajo el número 17, tomo 18-A, representada por los ciudadanos, Generoso Giovanni Mazzocca Medina y el ciudadano, Orlando Eduardo Cardenas Bocardo, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.831.212 y 6.467.612, y al ciudadano, Generoso Giovanni Mazzocca, a título personal de custodiar y velar como buen padre de familia por el mantenimiento y conservación del tractor ya determinado informar previamente lo determinativo a su servicio.-

CUARTO: Se nombra como veedor judicial a la ciudadana, Negly Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.860.899; a la cual, se ordena su notificación mediante boleta, para que al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste autos su efectiva notificación, compararezca por ante este Tribunal, a dar su aceptación o excusa del cargo nombrado.

QUINTO: Como consecuencia de la forma de obligación establecida, se establece como forma de ejecución la fijación de un Cartel de Notificación; el cual contendrá una extracto del presente decreto; en el cuerpo de la maquinaria agrícola mencionada, así como, su publicación en el diario de circulación nacional “Ultima Hora”.

SEXTO: Se ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto en el Destacamento Nº 312, con sede en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida cautelar dictada.

Líbrese boleta, cartel y oficios.

Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 527, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-



















































MEOP/YJSR/José Angel.-
Expediente Nº A-2015-001168.-