REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN.

206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: SOLIS FEDERICO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 7.471.404 y domiciliado en la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Sin representación judicial acreditada en autos.

PARTE DEMANDADA: HENRY MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.848.047 y domiciliado en la Carretera Nacional Morón Coro, planta de Gas PDVSA, sector El Alto, fundo La Esperanza, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Deslinde Judicial.

EXPEDIENTE NÚMERO: 82-2015.

I
NARRATIVA

Surge la presente demanda mediante escrito y recaudos acompañados presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha, veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Quince (.2015) por el ciudadano SOLIS FEDERICO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 7.471.404 y domiciliado en la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado SERGIO SINNATO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.386, en contra del ciudadano HENRY MARCANO ya identificado, (folios 1 al 22).

Mediante auto, de fecha, treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Quince (.2015), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta misma Circunscripción Judicial le dio entrada y acordó la citación del accionado, (folios 23 y 24). De seguida, el precitado Tribunal mediante decisión, de fecha, veinte (20) de Octubre de Dos Mil Quince (.2015), se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente causa declinándola en este Tribunal conforme se desprende de las actuaciones procesales que corren insertas a los folios 25 al 29.

Seguidamente conforme se evidencia cursa al folio 30, en fecha, treinta (30) de Octubre de Dos Mil Quince (.2015), este Tribunal recibió el presente expediente y en esa misma fecha le dio entrada conforme a la nomenclatura de este Despacho. Posteriormente mediante auto, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó librar boleta de notificación a la parte actora, cumpliéndose todo lo ordenado, (folios 31 y 32).

Corre inserto a los folios 33 y 34, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien devuelve la boleta de notificación librada al accionante y a tal efecto mediante auto, de fecha, doce (12) de Noviembre de Dos Mil Quince (2.015), a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acordó librar nuevamente boleta de notificación a la parte demandante y fijarla en la cartelera de este Tribunal, (folios 35 y 36).

Subsiguientemente, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo reglamentado en el artículo 720 de la Ley Adjetiva Civil, ordenó a la parte actora subsanar la demanda, concediéndose un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constase en autos su notificación más tres (3) días como termino de la distancia, (folios 38 al 42 ambos inclusive).

Seguidamente conforme se evidencia inserto a los folios 43 al 51, en fecha, doce (12) de Abril de Dos Mil Dieciséis (.2016), este Tribunal recibió la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de esta misma Circunscripción Judicial.

Así pues, cumplidas las formalidades legales atinentes a la notificación ordenada y vencido el lapso correspondiente para que la parte actora subsanara su actuación libelar a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo reglamentado en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación de la parte accionante más tres (3) días que se conceden como termino de la distancia, este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 10 ejusdem, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVA

Se observa inserto a los folios 1 al 22 ambos inclusive, demanda por DESLINDE JUDICIAL y anexos acompañados incoada por el ciudadano SOLIS FEDERICO QUINTERO ya identificado debidamente asistido por el abogado SERGIO SINNATO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.386. A tal efecto, vencidos los lapsos procesales dispuestos por auto, de fecha, doce (12) de Noviembre del año en curso, este Juzgado disertó que conforme lo regula el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las acciones disciplinadas mediante un procedimiento especial de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, deben sustanciarse conforme a esas reglas ordinarias adecuándose a los principios rectores del Derecho Procesal Agrario; en este sentido, el juicio de deslinde judicial de predios rústicos o rurales encuentra su regulación en el artículo 720 y siguientes ejusdem conforme el cual la primera etapa del juicio se sustancia de forma no contenciosa, no obstante, si en el acto de deslinde la parte accionada formula la oposición prevista en el artículo 723 de la Ley Adjetiva Civil consistente en la etapa preclusiva para hacer oposición o exponer su disconformidad con el lindero provisional, la causa continuará por el procedimiento ordinario según las reglas del procedimiento ordinario civil en atención a lo establecido en el Capítulo I, Titulo I del Libro Segundo, concretamente el artículo 344 de la Ley Adjetiva Civil.

En este sentido, tratándose de un deslinde judicial de bienes afectos a la actividad agraria y en defensa de la especialidad de la materia, este Tribunal dispuso que sustanciaría la acción incoada según las reglas establecidas en el juicio ordinario agrario dispuesto en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario caso la parte accionada dentro de la oportunidad establecida en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, discutiera el deslinde pretendido mediante una eventual discrepancia de él y las razones en que las fundamente.

De manera tal que, como quiera que el artículo 199 de la Ley Especial Agraria dispone los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto del escrito libelar y desprendiéndose omisiones, este Juzgado en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador prevista en la precitada norma especial, en esa oportunidad ordenó a la parte actora la promoción de los elementos probatorios que considerara pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses que dispone como etapa preclusiva el primer aparte del artículo 199 ejusdem y por otro lado, observándose de la narrativa del escrito libelar que la parte actora no indicó expresamente los puntos por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, se ordenó la especificación de los mismos conforme lo ordena el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud a lo anterior, se concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constase en autos su notificación, con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negaría su admisión.

En tal sentido, una vez cumplidas las formalidades legales con ocasión a la notificación ordenada, se observa que vencido el lapso preclusivo para que la parte actora procediera a materializar la reforma forzosa ordenada por el despacho saneador, éste no compareció ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno.

Ahora bien, el principio procesal de la preclusión es aquel según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido constituyendo una de las garantías del debido proceso que permite a las partes el ejercicio de sus defensas, derechos e intereses en igualdad de condiciones. Dicho principio se conjuga con los postulados procesales agrarios establecidos en la parte in fine del artículo 187 de la Ley Especial Agraria según el cual las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez agrario.

Así las cosas, dispone el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente, se cita: "En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo (…), el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)". (Subrayado del Tribunal de la causa).

La disposición contenida en la supra reproducida norma entendida como despacho saneador es una manifestación de las facultades previstas al juez agrario con el objeto de examinar la demanda; en este sentido, se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis la cuestión de Derecho. Por consiguiente, debe el operador de justicia acatar lo ajustado al mandato legal, pues en caso contrario estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales al subvertir el orden procesal establecido en la Ley Especial.

En este sentido, cumplidas todas las formalidades legales atinentes para la notificación de la parte actora y vencido el lapso legal sin que compareciera por ante este Juzgado y acreditase lo ordenado por este Tribunal como fue comentado precedentemente incumpliendo las exigencias legales previstas, resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda como así lo hará de seguidas. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por DESLINDE JUDICIAL propuesto por el ciudadano SOLIS FEDERICO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 7.471.404 y domiciliado en la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón en contra del ciudadano HENRY MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.848.047 y domiciliado en la Carretera Nacional Morón Coro, planta de Gas PDVSA, sector El Alto, fundo La Esperanza, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.


El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.



En esta misma fecha y siendo las nueve y veinte antes-meridiem (09:20 a.m.), se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.

El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.