REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 17 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2016-000153
ASUNTO : IP01-S-2016-000153


SE DECRETA LA FLAGRANCIA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION

Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento para el Ciudadano, PILAR JOSE YORIS DELGADO venezolano, soltero, Natural de Dabajuro estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 15.704.474, grado de instrucción: tercer grado, profesión u oficio: transporte en una línea, hijo de Juan Yoris (padre-) y María Delgado (madre-difunta) y domiciliado en la población de Dabajuro, sector matadero, calle s/N punto de referencia: Av José Meléndez teléfono: 0414-636-3078 Municipio Dabajuro del estado Falcón. Observa este Juzgado que los delitos imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, tal cual señalo la representación Fiscal en la audiencia de presentación VIOLENCIA FÍSICA, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado al informe medico forense de fecha 09 de FEBRERO del 2016, el cual al arrojo como resultado “DOLOR EN HOMBRO IZQUIERDO, SE OBSRRVA HEMATOMA INFLAMACION Y DOLOR”; aunado a lo narrado por la ciudadana ANNY ALEJANDRA HERNANDEZ RAMIREZ en sala; y en el el acta de denuncia, presunta víctima de la presente causa y el estado anímico en que se encontraba la misma para el momento de narrar los hechos.


En la audiencia de presentación, el Fiscal vigésimo del Ministerio Publico Abg. ELVIN NAVAS; expuso entre otras cosas “presente colocando a disposición de este Tribunal al ciudadano: PILAR JOSE YORIS DELGADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en tal sentido solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1,6 y 13 asimismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numerales 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, dado que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones de Acta policial, Acta de derechos de imputado, Denuncia, Acta de entrevista, orden de inicio de investigación. Asimismo solicita la calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley”. El Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, manifestandoNO deseo Declarar. Asi mismo se otorgo el derecho de palabra a la defensa PRIVADA ABG. ALAIN GONZALEZ quien expone sus alegatos de defensa: ““esta defensa evidentemente existe un hecho punible y los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos por los cuales esta siendo presentado mi defendido, es importando destacar que se encentra en el expediente un acta de denuncia por parte de la ciudadana Anny donde manifiesta los hechos y de las personas que estuvieron presentes, para nadie es un secreto que mi defendido se encuentra separado de la madre de sus hijas y ese día de los hechos tuvieron una discusión por la manutención de las niñas, igual que para la víctima mi defendido siente dolor por cuanto existe la posibilidad de que sea separado de sus hijas, pero no es menos cierto que la unión entre estas dos personas se puede disolver por cuanto ambos son padres de las niñas. En cuanto al delito de violencia física la representación fiscal consigna un informe medico practicado en un hospital de la localidad. Ahora bien. Una vez analizados los elementos de convicción traídos a este proceso y dado que en la causa no se encuentra ningún tipo de informe legal; es por lo que considera esta defensa que estas medidas solicitadas no sean acordadas por cuanto se trata de sus hijas y aunado que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido es por ello que solicito a este digno tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 9 la libertad plena y sin restricciones de mi defendido” Así mismo este tribunal deja constancia que la victima estando presente en sala; se le informo su derecho a declarar en cuanto a los hechos si esta era su voluntad. Manifestando su deseo de declarar quien expuso: “yo llegue del trabajo y encontré a las niñas solo con una arepa y a el le tocaba la carne y las verduras, espere que el señor llegara, y cuando yo llego estaba regañando a las niñas, cuando yo salí llevaba los zapatos escolares en la mano, le pregunte que pasaba con los zapatos de la niña. El señor no decía nada y yo le puse los zapatos en la capota del carro y fue cuando él se bajo agresivamente del carro, me agarro por los brazos, yo trate de defenderme, mi niña de 10 años le decía que me soltara y en eso él me soltó y me tiro al suelo y caí sobre una piedra, me golpee el hombro y la cabeza, y mis niñas me ayudaron a levantar y fui a la Guardia a poner la denuncia, allí en la Guardia me dijeron que quienes eran mis testigos y yo les dije que en el momento estaban presentes las niñas. Yo lo que quiero es que se le imponga una medida de alejamiento y que no se acerque a mi casa, que no me busque, ni me llame, que esté a kilómetros de mi casa”. Una vez escuchadas las partes. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: La detención flagrante por cuanto se encuentra llenos los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asimismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por el Ministerio Público por el presunto delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ANNY HERNÁNDEZ RAMÍREZ PALENCIA, todo esto en virtud del acta policial donde narra la forma en la cual el ciudadano quedó aprehendido y de la denuncia formulada por la víctima e informe medico realizado por el Hospital Tipo I José Enrique Zavala que la ciudadana en su evaluación física presentó hematomas, el cual de conformidad con lo previsto en el articulo 35 de la ley especial se toma en consideración .TERCERO: Este Tribunal observa que los delitos acreditados en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la integridad física, la integridad psicológica y la vida, en consecuencia este Juzgado acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y decreta medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 Numeral 1, remitiéndose a la victima al equipo interdisciplinario a los fines de su atención psicológica, valoración integral y visita social a la vivienda donde reside la víctima, dejando constancia que las resultas de dicha valoración deberán ser remitidas a este despacho a la brevedad posible, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. CUARTO: Asimismo se decreta la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia Contra la Mujer, evaluación y atención psicológica, el cual deberá realizar en los 7 días siguientes a esta audiencia. QUINTO: En relación al artículo 94 de la ley especial, se acuerda de oficio imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas medida de protección y seguridad prevista en el artículo 90 el Numeral 8 consistente en el apostamiento policial, en el sitio de residencia de la mujer agredida, por el lapso de 15 días continuos. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la víctima en cuanto al alejamiento del presunto agresor por cuanto considera este juzgado que las medidas acordadas son proporcionales al delito que se imputa. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, de igual manera, líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia, y líbrese oficio para POLIFALCÓN, para el apostamiento policíal, líbrese oficio al equipo para la evaluación de la víctima, la inclusión de charlas del imputado y la realización del informe social. En este estado la defensa de autos, solicita copias simples de la presente acta, el Tribunal las acuerda por no ser contrarias a Derecho”


Este Juzgado estima prudente realizar un análisis en cuanto a los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia; así tenemos que; La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzg0ar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”. (cursivas pertenecen a quien suscribe)

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN que corre inserta en el folio CINCO (05), de la presente causa, que el día 09 de FEBRERO de 2016, aproximadamente a las 22:00 horas de la noche, los funcionarios OFICIAL JEFE JOEL PEREZ NAVEDA Y OFICIAL DIDIEL FINOL adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCON, donde dejan constancia del procedimiento donde se aprehendió al Imputado de autos.
Igualmente constan como elementos de convicción, informe medico de fecha 04-02-2016, donde consta : dolor en hombro izquierdo, inflamación y dolor; aunado a lo narrado por la ciudadana ANNY HERNANDEZ, presunta víctima de la presente causa mediante denuncia realizada en el destacamento de la guardia Nacional y a lo narrado en sala, por lo tanto se decreto la flagrancia y se acuerda con lugar la precalificación solicitada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA.


CON LUGAR MEDIDAS DE PROTECCION SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES

Este Juzgado, una vez escuchado lo expuesto por las partes en sala y de haber garantizado el Derecho a la Defensa y el debido proceso de cada una de las partes en la celebración de la presente audiencia de presentación, luego de haber analizado las actuaciones, los elementos de convicción presentados. Considera este Tribunal, que es menester a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; así como los principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el Articulo 90 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a fines de evitar nuevos actos de Violencia, las cuales deben subsistir durante el proceso; así mismo acuerda dictar Medidas Cautelares previstas en la ley especial de las previstas en el Articulo 95, de la misma en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia, se hace procedente la imposición de Medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, así como Medidas de protección y seguridad y medida cautelar en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la presunta víctima ANNY HERNAQNDEZ RAMIREZ y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano PILAR JOSE YORDIS DELGADO.

Así mismo, se Acuerda imponer Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 Numeral 1, remitiéndose a la victima al equipo interdisciplinario a los fines de su atención psicológica, valoración integral y visita social a la vivienda donde reside la víctima, dejando constancia que las resultas de dicha valoración deberán ser remitidas a este despacho a la brevedad posible, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
Asimismo se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico; y se decreta la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia Contra la Mujer, evaluación y atención psicológica, el cual deberá realizar en los 7 días siguientes a esta audiencia.

De igual manera se Acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la ley especial, se acuerda de oficio imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90 el Numeral 8 consistente en el apostamiento policial, en el sitio de residencia de la mujer agredida, por el lapso de 15 días continuos. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Decreta La detención flagrante por cuanto se encuentran llenos los requisitos previstos en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, ello en virtud de que consta de acta policial la forma tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano HENRY RAMOS LORBES

SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el Artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar.

TERCERO: Se Acredita la precalificación dada por el Ministerio Público por los presuntos delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en contra del imputado PILAR JOSE YORIS DELGADO; delitos presuntamente cometidos en contra de la ciudadana ANNY HERNANDEZ RAMIREZ.

CUARTO: Por cuanto esta Juzgadora considera que el delito Imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida; ACUERDA lo solicitado por la representación fiscal, relacionado a las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y en consecuencia, DECRETA Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 Numeral 1, remitiéndose a la victima al equipo interdisciplinario a los fines de su atención psicológica, valoración integral y visita social a la vivienda donde reside la víctima, dejando constancia que las resultas de dicha valoración deberán ser remitidas a este despacho dentro de los quince días siguientes a la notificación por parte del equipo Multidisciplinario. numeral 6, Se prohíbe al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 Se prohíbe al imputado agredir de cualquier forma a la víctima.

QUINTO: con lugar la solicitud del Ministerio Publico; y se decreta la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia Contra la Mujer, evaluación y atención psicológica, el cual deberá realizar en los 7 días siguientes a esta audiencia.

SEXTO: se Acuerda de conformidad A lo previsto en el artículo 94 de la ley especial, de oficio imponer Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90 el Numeral 8 y Se ordena el apostamiento policial, en el sitio de residencia de la mujer agredida, por el lapso de 15 días continuos.


SEPTIMO: Se insta al Ciudadano Secretario remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se ofició a la Comandancia Policial en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Regístrese, Diaricese Notifíquese al cuerpo de policía del estado Falcón de lo aquí acordado. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.


LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL TVM

MARIANA LOYO DI NARDO


ABOG. MARIA TINOCO

SECRETARIA




IP01-S-2016-000153