REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 17 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2016-000251
ASUNTO : IP01-S-2016-000251


SE DECRETA FLAGRANCIA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION

Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento para el Ciudadano, CARLOS JAVIER MIRANDA CORONA venezolano, soltero, Natural de Coro estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° 14.397.299, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, profesión u oficio: albañil, hijo de Omar Javier Miranda (Padre) y Onoria Marina Corona (madre) y domiciliado en el Callejón Cuba entre Calle Zamora y Miranda, Frente al Liceo Coro, Casa N° 2, Coro, Estado Falcón, teléfono: 0416-766-5688,.

DE LA CELEBRACIONDE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Celebrada la Audiencia de Presentación del imputado, el Fiscal auxiliar vigésima del Ministerio Publico Abg. ANAHELIA NAVARRO expuso entre otras cosas “colocando a disposición de este Tribunal al ciudadano: colocando a disposición de este Tribunal al ciudadano: CARLOS JAVIER MIRANDA CORONO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en tal sentido solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13 asimismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numerales 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y la establecida en el artículo 242 numeral 3° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, dado que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones de Acta de investigación penal, Acta de derechos de imputado, Acta de entrevista de la denunciante, acta de entrevista a testigo, informe de experticia médico legal practicado a la ciudadana Everlin Ramaris Ortega Romero y orden de inicio de investigación. Asimismo solicita la calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley” El Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, manifestando SI DESEA. A lo cual expone: ”ella primero llega sola a la casa donde yo estoy residenciado con la muchacha, yo le dije que iba para el apartamento a hablar con ella, ella llegó buscando problemas a la muchacha, le dije que se fuera que yo la llevaba, luego ella llegó con la comisión de la policía, y allí ella comenzó a pelear con la muchacha, yo en ningún momento la golpee a ella, la muchacha mas bien iba a poner la denuncia porque ella es menor de edad, luego yo fui para el apartamento y allí fue que me detuvieron, a mi me botaron de la residencia, y yo tenia mi ropa en su casa, los funcionarios se la llevaron a ella en la patrulla y ella en un elevado se lanzó de la patrulla, la que llegó formando problemas, como los funcionarios de la policía no le hicieron caso ella vino y fue a la guardia, y llegaron a mi casa y me dijeron que estaba detenido y yo fui con ellos, es todo” … A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa pública ABG. BETHANIA LÓPEZ, quien expone sus alegatos de defensa: “Esta defensa quiere dejar constancia que de la lectura de las actas, si bien es cierto se vivencia algunas lesiones estas no se pueden atribuírsele a mi defendido, toda vez que una de las testigos manifiesta en los hechos participaron dos personas, aunado a que la víctima tampoco señala el lugar donde le realizaron las lesiones, aunado a lo manifestado por la mi defendido, el cual manifestó que en ningún momento agredió a la ciudadana víctima, razón por la cual solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido.”. Así mismo este Tribunal deja constancia que se encuentra presente la victima en sala ciudadana EVERLIN RAMARIS ORTEGA ROMERO, a lo que se indico que tiene el derecho de declarar si así lo quiere, quien expuso: “El señor llegó ese día a mi casa con al ropa. Me dijo que él quería volver conmigo, yo le dije que si el venia de buen corazón conmigo y dejaba a la muchacha yo lo aceptaba, entonces el señor llegó se baño y se acostó, como a las 12 del día él vio el teléfono y dijo que el tenia que darle la cara a esa muchacha porque ella es menor de edad que el tenia que llevarles las cosas, y salió, lo llamé por teléfono y me respondió ella, y luego me lo paso a él y me dijo que se quedaba con ella, al rato me paso un mensaje y me dijo vente para que mi hermana para que solucionemos aquí, cuando llegó el salió corriendo y empezó a jamaquearme y agarro un machete y me tiró con el machete, luego el salió acosándome en la moto y ellas también, yo llame al 171 y no llegó de una vez, yo salí corriendo y se me pegó atrás, él, la muchacha y la hermana, y allí mire como me dejó el brazo, luego llegó la patrulla y ellos no me hacían caso, ellos me dijeron que no me podían llevar a poner la denuncia, luego me dirigí al comando de la guardia y puse la denuncia, cuando llego a mi casa mi sorpresa fue que él estaba en la casa con la muchacha, los 15 años que yo tengo viviendo con él me maltrata física y verbalmente, él dice que todo lo que tengo es de él, de paso estoy en la calle y vivo recibiendo amenazas de su mujer y de su hermana, y amenazándome que si a él no lo sueltan me van a matar, yo no quiero seguir siendo maltratada, yo quiero por favor doctora que usted me ayude, quiero protección para mi hijos y las cosas que yo tengo me las gané en el tiempo que ví con él, yo tengo un terreno que lo compré con mis reales, quiero que le hagan saber al señor que todas mis cosas que yo tengo me la he ganado y que también me ayude con mis hijos porque yo no estoy trabajando, ahorita no tengo nada que darle a mis hijos y que ya por favor no me siga haciendo mas daño y que no vuelva a meter a su mujer en mi casa, es todo “ Una vez escuchadas las partes. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:.. PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la libertad plena y sin restricciones del imputado Carlos Javier Miranda Corono. SEGUNDO: La detención flagrante por cuanto se encuentra llenos los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asimismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar. TERCERO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por el Ministerio Público por el presunto delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana EVERLIN RAMARIS ORTEGA ROMERO, todo esto en virtud de medicatura forense practicada por el Dr. Eduar Jordan, practicado a la ciudadana Everlin Ramaris Ortega Romero, el cual arrojó como resultado, se trata de paciente femenina quien se encuentra en estado nervioso, intranquila, llanto continuo, presenta contusión equimotica reciente en antebrazo derecho, tercio proximal anterior 7 x 5cm, contusión edematosa excoriada reciente en antebrazo derecho, tercio proximal posterior 7 x 7 cm, limitación funcional del miembro, se recomienda evaluación por psicología forense, aunado a la denuncia interpuesta por la víctima. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y decreta medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 Numeral 1, remitiéndose a la víctima al Equipo Multidisciplinario para que reciba atención y evaluación psicológica e psiquiatrita y que le realicen un informe social a ella y a sui entorno social, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. CUARTO: Asimismo se decreta la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia Contra la Mujer, evaluación y atención psicológica; asimismo se acuerda la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3°, consistente en presentaciones periódficas por ante este tribunal cada 45 días. QUINTO: Asimismo en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 94 de la ley especial, se ordena el apostamiento policial por un lapso de 15 días en la residencia de la víctima, a los fines de resguardar la integridad fósica de la víctima, para lo cual se designa como correo especial a la víctima para que lleve el referido oficio a la policía del estado falcón a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese oficio al DESUR, sub. Delegación Coro, a los fines de que le hagan entrega de la cédula de identidad al imputado de autos y al mismo tiempo exhortar al Comandante de dicho órgano para que al momento de trasladar a los imputados hasta este Circuito Judicial remitan la cédula de identidad junto con el imputado. “


ACREDITA LA PRECALIFICACION DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA

Observa esta Juzgadora que los delitos imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, tal cual señalo la representación Fiscal en la audiencia de presentación AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado a lo narrado por la ciudadana EVERLYN ORTEGA ROMERO, titular d el cedula de identidad numero V:12.834.164; tal cual consta del acta de denuncia formulada por ante el destacamento de seguridad urbana nro 13 de la guardia Nacional; presunta víctima de la presente causa y el estado anímico en que se encontraba la misma para el momento de narrar los hechos en sala.

Así pues; La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículos 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; siendo hechos típicos y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”. (cursivas pertenecen a quien suscribe)

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN que corre inserta en el folio cuatro (04), de la presente causa, que el día 02 de Marzo de 2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL MANUEL ORTEGA, adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del procedimiento donde se aprehendió al Imputado de autos, así mismo consta en el expediente declaración de la victima y consta INFORME MEDICO FORENSE donde consta CONTUSION EDEMATOSA DE EXCORIADA RECIENTE EN ANTEBRAZO DERECHO


CON LUGAR MEDIDAS DE PROTECCION SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Esta Juzgadora, una vez escuchado lo expuesto por las partes en sala y de haber garantizado el Derecho a la Defensa y el debido proceso de cada una de las partes en la celebración de la presente audiencia de presentación, luego de haber analizado las actuaciones, los elementos de convicción presentados. Considera este Tribunal, que es menester a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; así como los principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el Articulo 90 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a fines de evitar nuevos actos de Violencia, las cuales deben subsistir durante el proceso; así mismo acuerda dictar Medidas Cautelares previstas en la ley especial de las previstas en el Articulo 95; y Así se decide. Ya que el fin de la Ley Especial es disminuir progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia, se hace procedente la imposición de Medidas de protección y seguridad y Medida cautelar en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la presunta víctima EVERLIN ORTEGA ROMERO y de cumplimiento efectivo y Obligatorio cumplimiento para el Ciudadano CARLOS MIRANDA CORONA.

Es por lo que, se Acuerda imponer Medidas de protección y seguridad; a favor de la víctima, ciudadana EVERLIN ORTEGA ROMERO establecidas en el artículo 90 Numeral 1, remitiéndose a la víctima al Equipo Multidisciplinario para que reciba atención y evaluación psicológica e psiquiatrita y que le realicen un informe social a ella y a sui entorno social, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
De igual manera este Tribunal estimo prudente decretar Medida Cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, , por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia Contra la Mujer, evaluación y atención psicológica; y Así se Decide.
Asimismo en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 94 de la ley especial, se impone Medida de Protección y Seguridad prevista en el artículo 90 numeral 8 ordena; por lo que Ordena el Apostamiento policial por un lapso de 15 días en la residencia de la víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima, para lo cual se designa como correo especial a la víctima para que lleve el referido oficio a la policía del estado falcón a los fines legales consiguientes

CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 .ord 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

El fiscal del Ministerio Publico solicita se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, numeral 3°; en audiencia de presentación esta Juzgadora acordo lo solicitado por la vindicta publica a razón de que el tribunal, estimo procedente y necesaria analizado el caso concreto de marras, dado al delito imputado como lo es VIOLENCIA FISICA y AMENAZA se estima que la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3º Del Código Orgánico procesal penal, puede satisfacer razonablemente el riesgo procesal de evasión por lo cual de conformidad con los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí decide previo estudio del presente caso en particular considera procedente decretar la aplicación de una medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3º, consistente en presentación periódica cada 45 días por ante el tribunal, para asegurar las resultas del presente proceso. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Decreta La detención flagrante por cuanto se encuentran llenos los requisitos previstos en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia.

SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el Artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar.

TERCERO: Se Acredita la precalificación dada por el Ministerio Público por los presuntos delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana EVERLIN ORTEGA ROMERO

CUARTO: Por cuanto esta Juzgadora considera que el delito Imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida; ACUERDA lo solicitado por la representación fiscal, relacionado a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima y en consecuencia, DECRETA LA IMPOSICION de Medidas de protección y seguridad de obligatorio cumplimiento para el ciudadano CARLOS MIRANDA CORONA Y a favor de la víctima EVERLIN ORTEGA ROMERO, establecidas en el el artículo 90 Numeral 1, remitiéndose a la víctima al Equipo Multidisciplinario para que reciba atención y evaluación psicológica e psiquiatrita y que le realicen un informe social a ella y a sui entorno social, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.

QUINTO: decreta Medida Cautelar prevista en la Ley Especial en el decretar Medida Cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, , por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia Contra la Mujer, evaluación y atención psicológica.

SEXTO: Se decreta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 242 ord 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena al ciudadano CARLOS MIRANDA CORONA presentarse cada 45 días por ante alguacilazgo de este Tribunal.


SEPTIMO: Se insta al Ciudadano Secretario remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se ofició a la Comandancia Policial en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes., LIBRESE LOS OFICIOS RESPECTIVOS. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

MARIANA LOYO DI NARDO


ABOG. MARIA TINOCO

SECRETARIO


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.