REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de Abril de 2016.
Años: 206° y 157°
SOLICITANTE: BETTY DEL CARMEN ROMERO DE MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.103.013, de domicilio, asistida por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.61.641
INTERDICTADO: RAMON ANTONIO MEJIA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.364.254 de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCION
EXPEDIENTE N°: 9131
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de interdicción, en fecha 23 de Enero de 2015, proveniente de Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal Tercero de los mismo municipios, dándole entrada en fecha 26 de Enero de 2015, presentada por la ciudadana BETTY DEL CARMEN ROMERO DE MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.103.013, de domicilio, debidamente asistida por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.61.641, en su condición de Cónyuge del ciudadano, RAMON ANTONIO MEJIA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.364.254 de este domicilio, mediante la cual solicito la interdicción y respectivo nombramiento de tutora del referido ciudadano.-
De la lectura del escrito se puede observar que la solicitante alega que su cónyuge ciudadano RAMON ANTONIO MEJIA BETANCOURT, supra identificado, padece de demencia senil, tal como lo establece el informe médico de fecha 15 de Enero de 2015, suscrito por doctor MIGUEL EFRAIN SEDEK, médico Psiquiatra- Psicoanálisis, anexo a la demanda marcado con la letra “B”, ubicado en el centro Diagnostico “LA ALEGRIA”, calle 153, urbanización La Alegría, consultorio 316, Municipio Valencia, estado Carabobo; inserto en el folio 6; igualmente tal como consta en el informe médico de fecha 15 de Enero de 2015 suscrito por la doctora MARIA RAQUEL RODRIGUEZ, médico Psiquiatra en ejercicio, quien diagnostica Trastorno cognitivo leve y trastorno afectivo depresivo ansioso, tal como lo señala el Informe Medico Psiquiátrico anexo enmarcado en letra “C”, ubicado en la Urbanización La Viña, avenida Carabobo, Nro. 144-80, frente al Policlínico la Viña, Municipio Valencia, estado Carabobo, inserto en el folio 7 de la pieza principal del expediente, y en virtud de lo cual solicita su interdicción y que sea sometido al régimen de tutela previsto en la Ley; fundamentando su acción en el artículo 396 y 398 del código civil concatenado con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de su petición.
En fecha 26 de Enero de 2015 este Tribunal procedió a darle entrada y admitir la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana BETTY DEL CARMEN ROMERO DE MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.103.013, de domicilio, debidamente asistida por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.61.641, conforme a lo establecido en el artículo 395 del código civil.
En fecha 02 de Octubre de 2015 este Tribunal dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, decretando la Interdicción Provisional del ciudadano RAMON ANTONIO MEJIA BETANCOURT, supra identificado, designándose como tutora a la ciudadana BETTY DEL CARMEN ROMERO DE MEJIA.
II
MOTIVA
Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones el artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.”
De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona civil natural, se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el presente caso, la ciudadana BETTY DEL CARMEN ROMERO DE MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.103.013, de domicilio, debidamente asistida por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.61.641, hicieron uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción del ciudadano RAMON ANTONIO MEJIA BETANCOURT, identificado en autos. En consecuencia, la carga de las pruebas de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción, por tal razón la parte solicitante hizo valer una serie de pruebas enmarcada en letra B, C, en original …OMISSIS…, consigno acta de matrimonio en copia certificada
Así mismo se evidencia del interrogatorio realizado al ciudadano: RAMON ANTONIO MEJIA BETANCOURT, que cursa en los folios 22 hasta el folio 24 del expediente, que el mencionado ciudadano respondió de forma aceptada y con coherencia todas y cada una de las preguntas que le fueron formuladas por este Tribunal. Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, por lo que se le concede el correspondiente valor probatorio y así se decide.
Del Acta de interrogatorios realizados a las ciudadanas: RAIZA MILAGROS VAZQUEZ DE DIAZ y LUISA TERESA PINTO, cursante a los folios 35 y 36 del presente expediente, los cuales son apreciados los testimonios y valorados conforme al articulo 508 del código de procedimiento civil y así se decide
De los informes médicos, por parte de los médicos psiquiátricos ciudadanos: CARLOS ROJA MALPICA Y MIGUEL EFRAIN SEDEK se evidencia la afección mental del ciudadano : RAMON ANTONIO MEJIA BETANCOURT son valorados conforme al articulo 429 del código de procedimiento civil, vista que no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad procesal y su vez es apreciado por quien aquí decide, por detallarse con certeza el estado mental del ciudadano interdictado.
Estima este juzgador que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
El Juez para decidir, acerca de la interdicción del ciudadano RAMON ANTONIO MEJIA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.364.254, observa que de los informes Médicos cursantes a los folios 45 al folio 50 y del folio 57 al folio 62, emitidos por los médicos experto psiquiátrico ciudadanos PEDRO TELLEZ y CARLOS ROJAS MALPICA identificados en las actas procesales, donde del diagnostico arrojan los siguientes: “TRASTORNO COGNITIVO LEVE” y “DETERIORO NEUROCOGNITIVO LEVE” y del interrogatorio efectuado al ciudadano RAMON ANTONIO MEJIA BETANCOURT, supra identificado, cursante desde el folio 22 al folio 24, donde se evidencia que el mismo declaro en forma aceptada y con coherencia cada una de la preguntas, y visto que no existen los indicios suficientes, precisos y concordantes que demuestren la incapacidad mental del interdicho por lo que en consecuencia, y en razón de los antes expuesto no debe prosperar la presente acción. Así debe ser declarado.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana BETTY DEL CARMEN ROMERO DE MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.103.013.
SEGUNDO: Una vez precluido el termino para ejercer el recurso ordinario de apelación a la presente sentencia definitiva, el fallo será remitido a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: Por la naturaleza del procedimiento no hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años doscientos cinco (206°) de la Independencia y ciento cincuenta y siete (157°) de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GRISEL SANGRONIS
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 2:30 de la Tarde, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GRISEL SANGRONIS
YRC/GS/María Angélica
Exp. Nro. 9131-2016.
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