REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de abril de 2016.
Años 206° Y 157°

PARTE SOLICITANTE: JOSE ANTONIO TREJO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.021.679, de este domicilio, asistido por la abogada GISBRIG COROMOTO DIAZ ACOSTA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 122.023
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 8456.

Recibida la anterior demanda de Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se le da entrada, Fórmese expediente. Revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, contentivo de la solicitud por Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO TREJO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.021.679, de este domicilio, asistido por la abogada GISBRIG COROMOTO DIAZ ACOSTA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 122.023.
Este Tribunal declina la competencia por razón del territorio, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
Por cuanto el Tribunal observa del escrito de solicitud con anexos, que el motivo de la misma recae en la ubicación del terreno el cual se encuentra en la carretera, callejón que conduce al sector Los García, N° 52, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo y por cuanto la competencia por el territorio se circunscribe al lugar para declararlo suficiente de propiedad; en el presente caso el Titulo Supletorio, y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, y así se declara.
La atribución de la competencia a la autoridad judicial (Tribunales de Municipio) para conocer de asuntos no contenciosos deviene de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la que indicó en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En razón de las anteriores consideraciones, es por lo que este Juzgador en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para tramitar y resolver la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipios Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. YOVANI G RODRIGUEZ C

La Secretaria Temporal,

Abg. GRISEL SANGRONIS,
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 11:30 de la mañana, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria TEMPORAL,

Abg. GRISEL SANGRONIS,
Exp. Nro. 8456.
YGRC/GMS/yc