REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, once de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000669
ASUNTO: GP31-S-2014-000669
SOLICITANTE: NERBIS NOHEMI SEQUERA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-.8.593.418.-
ABOGADO ASISTENTE: Omar Montero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.376.-
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2014-000669
RESOLUCIÓN Nº 2016-000070 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
SEDE: Civil
Se inicia el presente procedimiento por Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana NERBIS NOHEMI SEQUERA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-.8.593.418, asistida por el abogado Omar Montero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.376, en fecha 10/10/2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. En fecha 15/10/2014, se dicto auto advirtiendo a los solicitantes que revisados como fueron los recaudos consignados este Tribunal observo que en el acta de nacimiento de la ciudadana NERBIS NOHEMI, existían divergencia en relación al nombre del de cujus JOSE JUVENAL SEQUERA, por cuanto el mismo fue señalado como JUBENAL SEQUERA; asimismo, se señalo en el escrito de solicitud que el ciudadano JOSE JUVENAL SEQUERA, era casado con la ciudadana RAFAELA PINAUD DE SEQUERA, (fallecida) consignando el acta de defunción de la misma, ahora bien, revisada el acta de defunción del referido ciudadano, se desprende que el mismo era casado con la ciudadana SONIA DE SEQUERA, motivo por el cual se insto a la parte interesada a revisar los recaudos consignados e indicar la condición del ciudadano JOSE JUVENAL SEQUERA, al momento de su defunción, consignando a tal efecto el documento que demuestre lo alegado, por cuanto de sobrevivirle su cónyuge genera derechos sucesorales, o en su defecto en caso de existir error deberá acudir ante el organismo administrativo correspondiente a los fines de realizar la debida corrección, todo esto a fin de que este Juzgado pudiera emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente solicitud.
En fecha 15/12/2014, compareció la solicitante y mediante diligencia consigno copia certificada de su acta de nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Carabobo.
En fecha 17/12/2014 el Tribunal mediante auto se agrego al expediente el recaudo consignado, y se insto a la solicitante a dar cumplimiento al auto de entrada dictado por este Tribunal, específicamente en lo que se refiere a aclaratoria de la condición del ciudadano JOSE JUVENAL SEQUERA al momento de su deceso, por cuanto del acta de defunción se desprende que el mismo era casado con la ciudadana Sonia de Sequera, y una vez constara en autos lo solicitado, este Juzgado emitiría pronunciamiento sobre la admisión o no de la solicitud.
En fecha 18/03/2014, compareció la solicitante y mediante diligencia procedió a aclarar el contenido de su solicitud, consignando en la misma diligencia copia certificada del acta de matrimonio de JOSE JUVENAL SEQUERA y RAFAELA PINAUD JIMENEZ.
En fecha 23/03/2014, el Tribunal dicto auto mediante el cual insto a la solicitante a corregir los recaudos consignados, específicamente en lo que se refiere al acta de defunción del ciudadano JOSE JUVENAL SEQUERA, en lo que se refiere a su cónyuge, y una vez que constara en autos el recaudo solicitado se procedería a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud
Resulta conveniente en el caso de narras traer a colación el criterio de nuestro máximo Tribunal en cuanto al decaimiento de la acción por falta de interés procesal; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 23/03/2015, fecha en la cual este Juzgado dicto auto donde se insto a la solicitante a consignar los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud y hasta la presente fecha, se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de las partes interesadas a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que hasta la fecha el solicitante no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana NERBIS NOHEMI SEQUERA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-.8.593.418, en consecuencia se declara terminado el procedimiento.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el Nº 2016-000070, siendo las 02:54 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA
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