REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, trece de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000610
ASUNTO: GP31-S-2015-000610

SOLICITANTE: CESAR ANTONIO SOTO PONTILES, GLADYS MARGARITA SOTO PONTILES y YAJAIRA DEL VALLE SOTO PONTILES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.-.4.838.763, V.-8.597.121 V.-8.611.179, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: Yajaira Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.630.-
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2015-000610
RESOLUCIÓN Nº 2016-000078 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
SEDE: Civil

Se inicia el presente procedimiento por Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos CESAR ANTONIO SOTO PONTILES, GLADYS MARGARITA SOTO PONTILES y YAJAIRA DEL VALLE SOTO PONTILES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.-.4.838.763, V.-8.597.121 V.-8.611.179, respectivamente, asistidos por la abogada Yajaira Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.630, en fecha 14/08/2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. En fecha 18/09/2015, se dicto auto advirtiendo a los solicitantes que el acta de nacimiento de la ciudadana GLADYS MARGARITA SOTO PONTILES fue consignada en copia simple, debiendo ser consignada en copia certificada, y que del ciudadano CESAR ANTONIO SOTO PONTILES, fue consignado solo los datos filiatorios, y por cuanto los datos filiatorios no sustituyen a la partida de nacimiento, se insto a los solicitantes a consignar copia certificada de la misma, todo esto a fin de que el Tribunal pudiera pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud.

Resulta conveniente en el caso de narras traer a colación el criterio de nuestro máximo Tribunal en cuanto al decaimiento de la acción por falta de interés procesal; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.

Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 18/09/2015, fecha en la cual este Juzgado dicto auto instando a los solicitantes a consignar los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud y hasta la presente fecha, se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de las partes interesadas a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que hasta la fecha el solicitante no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos CESAR ANTONIO SOTO PONTILES, GLADYS MARGARITA SOTO PONTILES y YAJAIRA DEL VALLE SOTO PONTILES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.-.4.838.763, V.-8.597.121 V.-8.611.179, respectivamente, en consecuencia se declara terminado el procedimiento.

Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO,
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el Nº 2016-000078, siendo las 11:49 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo.

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA