REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, once de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2016-000001
ASUNTO: GN32-X-2016-000003
DEMANDANTE: NANCY YADIRA CRESPO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.600.797.
APODERADA JUDICIAL: IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.302.
DEMANDADOS: JOSE IGNACIO QUEVEDO CENTENO y ANGEL ARTURO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 4.568.797 y V-7.476.294 y de este domicilio.
MOTIVO: IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 000069/2016.
SEDE: Mercantil.
I
NARRATIVA
En fecha 16 de febrero del año 2016, se recibió la demanda por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, admitiéndose la misma el 23 del mismo mes y año, interpuesta por la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.302, contra los ciudadanos JOSE IGNACIO QUEVEDO CENTENO y ANGEL ARTURO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 4.568.797 y V-7.476.294 y de este domicilio, ordenándose la apertura del cuaderno de medidas en esa misma fecha, signándosele el Nº GN32-X-2016-000003.
II
MOTIVA
La parte actora solicita en su escrito libelar, dos medidas cautelares innominadas, la primera es la figura de un administrador Ad Hoc, para que vele por los intereses de los accionistas y presente las cuentas a la asamblea que se va a realizar, de conformidad con lo establecido en el 291 del Código de Comercio y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. La segunda medida, consiste en ordenar al Presidente de la Sociedad Mercantil abstenerse de tomar decisiones en asambleas ordinarias o extraordinarias de la misma, hasta tanto sea dilucidado el procedimiento, argumentando que en el presente caso es evidente el Periculum in Mora que tal retardo trae en la perdida del valor de la moneda y los derechos de los accionistas en su inversión por el transcurso de mas de cuatro años, sin percibir salario, ni dividendos, ni los demás beneficios que como accionistas le corresponde. Y el fumus boni iuris, viene representado por la presente acción, por el delimitado goce de los derechos que como accionista tiene de participar de los beneficios de la referida Sociedad Mercantil.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del Juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, la presente demanda es por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS; en la Sociedad Mercantil Farmacia La Elvira, C. A., que presuntamente a cometido su presidente ciudadano JOSE IGNACIO QUEVEDO CENTENO, así como el comisario ANGEL ARTURO MEDINA. En tal sentido la parte actora solicito dos medidas cautelares innominadas consistentes en la designación de un ADMINISTRADOR AD HOC y en que se le ordene al ciudadano JOSE QUEVEDO abstenerse de tomar decisiones en asambleas ordinarias y extraordinarias; sin indicar de que manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en el cual se fundamentó, es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem, además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Aunado a ello, la doctrina y la jurisprudencia han sido reiteradas en cuanto a las medidas cautelares en este tipo de demandas de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVA, debido a que son demandas que se consideran de jurisdicción voluntaria, tal y como lo establece el artículo 291 del Código de Comercio, el cual señala expresamente lo siguiente:
“Articulo 291: Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de los socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrado a este efecto, a costa de los reclamantes uno o más comisarios y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaria del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”
Asimismo la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padron, en fecha 12 de agosto de 2005, señalo:
“…En efecto, de la lectura de la norma se evidencia que se trata de un proceso que permite al juez mercantil acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria, para resolver si existen irregularidades en la administración de una empresa. De allí, que la finalidad del proceso reside en la protección que el legislador presta a los socios minoritarios ante el control en la administración que ejercen los grupos mayoritarios de la sociedad; sin embargo, esa protección, no permite al juez intervenir en las decisiones de la empresa, pues el procedimiento sólo contempla que el juez mercantil, en caso de urgencia y de manera cautelar, antes de que se reúna la asamblea, ordene la inspección de los libros de la compañía, orden que debe verificarse luego de oídos a los comisarios y administradores de la sociedad.
Ahora bien, en el caso bajo estudio el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó medidas preventivas que consistieron en suspender temporalmente de sus cargos a los miembros de la junta directiva y designar administradores ad hoc mientras durara la tramitación del procedimiento, medidas que no le era dado decretar por cuanto se desviaban de la finalidad del procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual -se insiste- consiste en que se verifique una asamblea extraordinaria de accionistas para determinar la irregularidades denunciadas por los socios…” subrayado y negritas de este Tribunal.
De igual manera la referida sentencia expresa, que el Juzgado de instancia al decretar las medidas cautelares, no actuó apegado al procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio y se excedió en la potestad cautelar que permite dicho procedimiento, incurriendo en violaciones de los derechos a la defensa y al debido proceso de los accionantes.
En virtud de lo antes señalado, y por la naturaleza de la presente demanda es que resulta forzoso para quien aquí juzga Negar las Medidas Innominadas de designación de ADMINISTRADOR AD HOC, y la de prohibición al presidente de la Sociedad Mercantil a tomar decisiones en asambleas ordinarias y extraordinarias. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega las Medidas Innominadas de designación de ADMINISTRADOR AD HOC, y la de prohibición al presidente de la Sociedad Mercantil a tomar decisiones en asambleas ordinarias y extraordinarias solicitadas por la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.302, contra el ciudadano JOSE IGNACIO QUEVEDO CENTENO y ANGEL ARTURO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 4.568.797 y V-7.476.294 y de este domicilio, todos de este domicilio, en el juicio seguido por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Publíquese, regístrese y déjese copia, todo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO., a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. PERLA RODRIGUEZ SANCHEZ.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las 03:28 p. m., quedando anotada bajo el Nº 000069/2016. Se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria,
Abg. PERLA RODRIGUEZ SANCHEZ
MJAA
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