REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, catorce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2016-000001
ASUNTO: GP31-M-2016-000001
DEMANDANTE: NANCY YADIRA CRESPO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.600.797.
APODERADA JUDICIAL: IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.302.
DEMANDADOS: JOSE IGNACIO QUEVEDO CENTENO y ANGEL ARTURO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 4.568.797 y V-7.476.294 y de este domicilio.
MOTIVO: IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 000074/2016.
SEDE: Mercantil.
I
NARRATIVA
En fecha 16 de febrero del año 2016, se recibió la demanda por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, admitiéndose la misma el 23 del mismo mes y año, interpuesta por la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.302, contra los ciudadanos JOSE IGNACIO QUEVEDO CENTENO y ANGEL ARTURO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 4.568.797 y V-7.476.294 y de este domicilio.
En fecha 13 de abril de 2016, diligencio la parte actora manifestando que DESISTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y solicita se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente, previa devolución de los recaudos originales insertos a los folios 2 al 9.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia presentada por ante este Tribunal el día 13/04/2016, por la parte actora manifestando que DESISTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y solicita se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente. Es importante tener en consideración que desistir es renunciar, se puede renunciar a un medio de ataque o de defensa, o cualquier medio instructorio, el proceso sigue su curso hasta la sentencia definitiva, pero si la renuncia se extiende a todos los actos del juicio o procedimiento, el proceso se extingue, pero la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión. Si la renuncia o el Desistimiento tienen por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado desistimiento se trata de un desistimiento del procedimiento y no de la pretensión; observándose que no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de la parte, por cuanto la parte demandante desistió del procedimiento tal como lo consagra el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Estando la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, en su carácter de parte actora, se da cumplimiento al articulo 264 que establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Al no existir parte demandada por ende contestación a la demanda, se considera no trabada la litis y establece el articulo 265 eiusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En consecuencia si no existe demandado, ni contestación a la demanda, no es necesario que el desistimiento sea aceptado por la parte demandada.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, en el presente caso el solicitante manifiesta su voluntad de DESISTIR DE LA SOLICITUD y solicita se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente; por lo tanto considera quien juzga que estamos en presencia de una renuncia de todos los actos del presente juicio o procedimiento y que no se extiende a la pretensión; por lo tanto la consecuencia es que el proceso se extingue y la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión y siendo el norte de la nueva justicia venezolana, garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente el presente desistimiento del procedimiento y en base a los mencionados preceptos constitucionales procede quien decide a impartir la correspondiente homologación, solicitada por la parte actora en la mencionada diligencia. Y ASÍ SE DECLARA
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el Desistimiento de fecha 13/04/2016, realizado por la demandante NANCY YADIRA CRESPO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.600.797 y de este domicilio, en la demanda de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el expediente y se ordena la devolución de los originales dejando en su lugar copias certificadas, así como el archivo del mismo para su posterior remisión al archivo Judicial.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y Déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 eiusdem.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los catorce (14) días de abril del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:28 p.m., quedando anotada bajo el Nº 000074-2016, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
MJAA
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