PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, veintiséis (26) de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000119
ASUNTO: GP31-V-2015-000119
DEMANDANTE: HUMBERTO RAFAEL TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.307.026,
ABOGADAS ASISTENTE: Abogadas INGRID HIGUERA Y YORAISI RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.926 y 74.153.
PARTE DEMANDADA: JERSIS KARINA CURIEL LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.423.062, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 000078/2016.
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de julio de 2015, el ciudadano HUMBERTO RAFAEL TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.307.026, asistido por las abogadas INGRID HIGUERA Y YORAISI RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.926 y 74.153, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, demanda por DESALOJO DE VIVIENDA contra la ciudadana JERSIS KARINA CURIEL LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.423.062, y de este domicilio.
En fecha 04 de agosto de 2015 previa distribución, se le dio entrada y se admitió la presente demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se recibió diligencia del alguacil MILLER ALASTRE, mediante la cual consigna boleta de citación firmada por la codemandada ciudadana JERSIS CURIEL.
En fecha 06 de octubre de 2015, se realizo la audiencia de mediación, tal y como lo establece el articulo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo prorrogada la misma en dos oportunidades.
En fecha 09 de diciembre de 2015, se recibió escrito de contestación por parte de la demandada.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se dicto auto mediante el cual se fijaron los hechos controvertidos.
En fecha 19 de enero de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 20 de enero de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas de la accionada.
En fecha 26 de enero de 2016, se recibió diligencia de la actora mediante la cual se opone a las pruebas de la parte accionada.
En fecha 28 de enero de 2016, se recibió diligencia de la demandada, en donde se opone a la admisión de las pruebas de la parte demandante.
En fecha 03 de febrero de 2016, se admitieron las pruebas de ambas partes.
En fecha 30 de marzo de 2016, se fijo la causa par audiencia de juicio, siendo efectuada el día 6 de abril de 2016, en la cual ambas partes realizan TRANSACCION, y solicitan se de por terminado el expediente.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la TRANSACCION realizada por las partes, al inicio de la AUDIENCIA DE JUICIO el día 6/04/2016, la cual consiste en, (sic)“… la parte actora solicita un lapso de noventa (90) días continuos para la entrega del inmueble objeto de la pretensión, asimismo, que le den un número de cuenta para cancelar los cánones de arrendamientos insolutos. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante, expone: “Que acepta el ofrecimiento expuesto por la parte accionada y condona la deuda de los cánones insolutos incluyendo los noventa días establecidos para la entrega del inmueble. Siendo aceptada dicha propuesta por la ciudadana Jersis Curiel Linares…”
Ahora bien, el artículo 1.713 del Código Civil venezolano, establece que: “La Transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Asimismo, señala el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, que: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”; y el artículo 255 eiusdem, indica que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En este sentido, este Tribunal observa que ambas partes transan en que la arrendataria se quede un tiempo de 90 días continuos en el inmueble, contados a partir del día siguiente al de hoy, concluido dicho lapso deberá entregar el inmueble, libre de personas y cosas, de igual forma se condona la deuda de los cánones insolutos, incluyendo los 90 días, es decir, mediante las recíprocas concesiones, deciden terminar el litigio, ya que ambas partes solicitan la homologación de la referida transacción; por lo tanto siendo el norte de la nueva justicia venezolana, garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente la presente transacción y en base a los mencionados preceptos constitucionales procede quien decide a impartir la correspondiente homologación, solicitada por las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA la Transacción realizada por las abogadas INGRID HIGUERA Y YORAISI RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.926 y 74.153, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano HUMBERTO RAFAEL TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.307.026, la ciudadana JERSIS KARINA CURIEL LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.423.062, y de este domicilio, en el juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 256 y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieseis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N°: 000078/2016, siendo las 3:19 p.m. y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
MJAA
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