REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
Del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello 26 de Abril 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000053
ASUNTO : GP31-S-2016-000053
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE CORONADO COVA y YVONNE ONIXA
GUTIERREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.463.045 y
V-11.939.091, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ARAMGUREN LOPEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 40.325.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ010216000029
I
Mediante escrito presentado en fecha 11-02-2016, por los ciudadanos: ANTONIO JOSE CORONADO COVA y YVONNE ONIXA GUTIERREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.463.045 y V-11.939.091, respectivamente, asistidos por la Abogado JOSE ARANGUREN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.325, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio Civil en fecha 30 de Abril del 1.999, por ante la coordinadota del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre (Hoy Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del Estado Sucre), tal como se evidencia de la copia certificada del acta del matrimonio signada con la letra “A” ,esta Acta esta bajo el Nº 126, del año 1999. De nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijos de Nombres: CRISTOFER JESUS CORONADO GUTIERREZ y CRISTIAN SALVADOR CORONADO GUTIERREZ, mayores de edad, cuyas Partidas de Nacimiento acompañamos marcadas con las Letras “B” y ”C”.
Alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Urbanización Tejería, Vía San Esteban Pueblo, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, alegando que desde el 12 de Mayo del 2007 se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de Cinco (5) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente No hubo ningún tipo de bienes adquirido durante la unión conyugal.
En fecha 15-02-2016, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, sede puerto Cabello, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 07-03-2016, por la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial civil de puerto cabello se recibió diligencia presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE CORONADO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.463.045 , asistido por el abogado JOSE ARANGUREN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.325, mediante la cual consigno un juego(1) de copia simple de los recursos y medios necesarios al alguacilazgo para el traslado, a fin de la practica de la notificación del fiscal del ministerio publico.
En fecha 14-03-2016, el Ciudadano MICK MORILLO alguacil de este circuito consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadano Fiscal décima novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo
En fecha 31-03-2016, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 11).
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de cinco (05) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
II
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada en fecha 11-02-2016 por los ciudadanos: ANTONIO JOSE CORONADO COVA y YVONNE ONIXA GUTIERREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.463.045 y V-11.939.091, respectivamente, asistidos por la Abogado JOSE ARANGUREN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.325, y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 30 de Abril del año 1999 por ante la coordinadota del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre(Hoy Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del Estado Sucre), tal como se evidencia de la copia certificada del acta del matrimonio signada con la letra “A” ,esta Acta esta bajo el Nº 126, del año 1999.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintiséis (26) días del mes Abril del 2016 siendo las 09:27 a.m. Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ
La Secretaria,
Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las PJ010216000029
La Secretaria,
Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT
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