REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
Del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora
Puerto Cabello 05 de Abril del2016.
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-0000078
ASUNTO: GP31-S-2016-0000078

SOLICITANTES: LUIS ALFONSO PEÑA LANDA Y PASTORA BERCI ARIAS.
ABOGADO ASISTENTE : VILMA VADELL.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE : CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2016-000025.

Mediante escrito presentado en fecha 22-02-2016, por los ciudadanos: LUIS ALFONSO PEÑA LANDA Y PASTORA BERCI ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.152.519 y V-5.444.432, respectivamente, asistidos por la Abogada VILMA VADELL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.056, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio Civil en fecha 14-03-1985 , por ante el prefecto del municipio urbano fraternidad Juan José flores ,(Hoy oficina de registro civil y electoral de la parroquia Fraternidad), Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta del matrimonio signada con la letra “A” ,esta Acta esta bajo el Nº 23 , folio 47, tomo I, del año 1985 . De nuestra unión conyugal procreamos tres (3) hijos que llevan por nombre: LUISBETT ROSANY PEÑA ARIAS , LUIS ALFONSO PEÑA ARIAS Y SIMON ALBERTO PEÑA ARIAS , todos mayores de edad tal como se evidencias de las copias Certificadas de las partidas de nacimientos anexas y marcadas con las letras anexas “B”,”C”,”D” “E” “F” y “G”. Alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Conjunto Residencial Puerta Dorada, Apto Nº 5-C, Torre 6, planta 5, playa colorada, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, alegando que desde el 15 de Julio del 2008 se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de Cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente No hubo ningún tipo de bienes adquirido durante la unión conyugal.
En fecha 24- 02-2016 distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste tribunal. Y se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, sede puerto Cabello, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 29 de febrero de 2016, por la Unidad de Recepción y Distribución de documento del Circuito Judicial Civil de Puerto cabello, se recibió diligencia presentad por la ciudadana PASTORA BERCI ARIAS , titular de la cedula de identidad Nº V-5.444.432, asistida por la abogada VILMA VADELL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.056, mediante la cual consigna copias simple de la solicitud y auto de admisión a los fines de la notificación del fiscal del ministerio publico ,Y así mismo deja constancia que provee de los recursos y medios necesarios a la oficina de alguacilazgo, para practicar lo solicitado.
En fecha 02-03-2016, el Ciudadano MILLER ALASTRE alguacil de este circuito consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadano Fiscal décima novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
En fecha 08-03-2016, comparecieron los solicitantes LUIS ALFONSO PEÑA LANDA y PASTORA BERCI ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.152.519 y V-5.444.432, respectivamente, asistidos por la Abogada VILMA VADELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.056, donde expone” ratifico en su contenido y firma el escrito introducido en fecha 22 de Febrero del 2016, por ser cierto los hechos allí señalados, solicitando sea declarado la disolución del vinculo del escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 17).
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de cinco (05) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS ALFONSO PEÑA LANDA Y PASTORA BERCI ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.152.519 y V-5.444.432, respectivamente, asistidos por la Abogada VILMA VADELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.056, de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 14 de Marzo del año 1985 por ante el prefecto del municipio urbano fraternidad (Hoy oficina de registro civil y electoral de la parroquia Fraternidad), Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Cinco (05) días del mes de Abril del Dos Mil Dieciséis (2016) Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:44 de la tarde
La Secretaria,

Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT