REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : KP02-T-2015-000018

PARTE ACTORA: ARONNY ERICK ÁLVAREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.107.334
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GRECIA ROMERO, LUISANA BLANCO y GUSTAVO MORON, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 19.581, 104.257 y 18.845, respectivamente
PARTE DEMANDADA: RONALD DAVID MOSQUERA COLINA y REINALDO ANTONIO MOSQUERA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°19.436.399 y 5.936.072, respectivamente, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA CAPUZZO y MARITZA RIERA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 90.453 y 244.776
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por ARONNY ERICK ÁLVAREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.107.334, asistido por el abogado GUSTAVO MORON PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 18.845, contra los ciudadanos RONALD DAVID MOSQUERA COLINA y REINALDO ANTONIO MOSQUERA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°19.436.399 y 5.936.072, respectivamente, de este domicilio.
En fecha 23 de Julio del año 2015 se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 23 de Octubre el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del codemandado, REINALDO MOSQUERA.
En fecha 16 de Diciembre del año 2015 el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del codemandado, RONALD MOSQUERA.
En fecha 02 de Febrero del año 2016 comparecieron las abogadas OLGA CAPUZZO y MARITZA RIERA, en representación de los codemandados, y dieron contestación a la demanda, por separado para cada litisconsorte, oponiendo la prescripción como defensa de fondo en ambos casos.
En fecha 18 de Febrero se celebró audiencia preliminar con la presencia de la representación jurídica de los codemandados.
En fecha 23 de Febrero se fijaron los límites de la controversia.
Siendo la fecha y horas fijadas para la celebración de la audiencia de juicio, fue realizada el 4 de Abril del año 2016 con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, siendo decidida en la misma audiencia mediante dispositivo oral declarando en primer término SIN LUGAR la acción incoada por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO y a su vez PRESCRITA la acción.
Y siendo la oportunidad legal para que este Juzgador fundamente el fallo oral expuesto, habiendo concluido el lapso legal para tal fin, procede a realizarlo en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo determinar que la parte demandada opuso la prescripción de la acción dispuesta en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, en donde claramente establece la Prescripción de las acciones civiles: “las acciones civiles a que se refiere esta ley para exigir la reparación del daño prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente…” siendo pues que del acta de Investigación Policial cursante en autos se apreció que la ocurrencia del siniestro fue el día 27 de Marzo del año 2014.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Visto que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. Y observa quien juzga que la parte demandada alegó como defensa a su favor la Prescripción de la Acción intentada por el demandante y como tal argumento es una defensa de fondo, es por lo que se procede al análisis de las actuaciones a los efectos de determinar, si la presente acción se encuentra prescrita o no de conformidad a la ley, para lo cual se examinarán en el presente expediente tres elementos importantes: a) la fecha de introducción de la demanda y su correspondiente admisión, b) la fecha citación del demandado y c) La constancia en autos del Registro de la demanda judicial.
Debido a que la prescripción es una institución del Código Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho con el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley; la prescripción puede ser adquisitiva, extintiva o liberatoria, esta última es la contemplada en la vigente Ley de Transporte Terrestre, al efecto en su artículo 196 establece textualmente: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”. Este tribunal observa que en fecha 26 de Marzo del año 2015 se introdujo la demanda tal como consta en el folio 02, siendo posteriormente reformada en fecha 10 de Julio de 2015. El día 23de Julio de 2015 fueron admitidas la demanda y su reforma; la parte demandada se dio por citada el 28/03/2011 tal como consta en el folio ochenta y seis (86), es decir, transcurrieron un año y seis meses desde el momento de la interposición de la demanda hasta la citación del demandado.
Además de lo anteriormente transcrito, esta juzgadora considera necesario comprobar si se registró la demanda judicial, para lograr interrumpir la presente acción y dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 1.969 del Código Civil:
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Dicha norma establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción. Y en el caso de marras se observa que si bien el actor demandó en forma oportuna, no consta en el expediente el registro de la demanda, hecho éste que fue aceptado por la parte demandante en el Debate Oral.
Sobre lo anteriormente examinado; la Sala de Casación Civil ha sido clara al manifestar:
La Sala reflexiona sobre este criterio jurisprudencial y deja sentado que en las hipótesis previstas en el artículo 1.969 del Código Civil, el acto capaz de interrumpir civilmente la prescripción es aquel que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación, como ocurre cuando éste propone demanda contra el deudor u obligado, en cuyo caso dicho requerimiento es conocido por éste último mediante la citación judicial.
En efecto, la citación judicial persigue poner al demandado en conocimiento de que en su contra fue propuesta una demanda, con el objeto de que esté a derecho y pueda intervenir en el juicio para ejercer su derecho de defensa. Con la citación judicial existe certeza jurídica de que el demandado conoce del juicio y de la intención del acreedor de reclamar judicialmente su derecho, quien le requiere el cumplimiento de la respectiva obligación. (…)
En efecto, el registro causa la interrupción de la prescripción, sin que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción. Por esa razón, a pesar de haber sido registrada la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, debe necesariamente citarse al demandado, lo que constituye un presupuesto de validez y eficacia del proceso, cuya falta absoluta está prevista como causal de invalidación, en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que la citación judicial constituye un acto de mayor importancia que el registro respecto de la interrupción del lapso de prescripción, pues este último permite presumir que el demandado conoce del juicio, pero la citación judicial da certeza de que éste se encuentra a derecho y está en conocimiento de que el acreedor ha hecho valer su derecho y le requiere el respectivo cumplimiento”. (29/07/1992 Caso: Laura María Borges Ceijo c/ Cosméticos Selectos C.A.)
Dicho lo anterior, en el caso de autos, se observa en primer lugar, que el aludido accidente de tránsito ocurrió en fecha 27 de marzo del año 2014 por lo tanto el 27 de marzo de 2015, se cumplía el lapso previsto por la norma para que operara la prescripción, por lo que el argumento esgrimido por la parte demandada sobre que para la fecha de la citación del demandado ya habían transcurrido más de doce (12) meses desde la ocurrencia del hecho, este Juzgador considera que dicho argumento está apegado a la norma. Y así se declara.
En segundo lugar, si bien transcurrieron menos de doce meses, desde que ocurrió el accidente hasta la fecha en que se intentó y se admitió la acción; no obstante es imperativo tomar en consideración el contenido del artículo 1.969 del Código Civil, a los efectos de verificar si se cumplió con lo que establece dicha norma y revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que la parte actora no registró la demanda y tampoco citó a la parte demandada dentro del lapso para que interrumpir la prescripción. Queda de esta manera suficientemente demostrado que no se interrumpió civilmente la prescripción de la presente acción. Y así se decide.
Por lo que es forzoso declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, interpuesta por el ciudadano ARONNY ERICK ÁLVAREZ, contra RONALD DAVID MOSQUERA COLINA y REINALDO ANTONIO MOSQUERA MENDOZA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción incoada por ARONNY ERICK ÁLVAREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.107.334, contra RONALD DAVID MOSQUERA COLINA y REINALDO ANTONIO MOSQUERA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°19.436.399 y 5.936.072, respectivamente, de este domicilio, por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. SEGUNDO: PRESCRITA la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del dos mil dieciséis (2016) Año 206º y 157º.
EL Juez Temporal.,

Abg. José Ángel Pereira Flores.-
La Secretaria Suplente,

Abg. Claudia V. Álvarez
En la misma fecha se publicó siendo las 02:45 pm y se dejó copia.
La Sec.