REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 13 de Abril del Dos Mil Dieciseis.
Años: 205º y 157º
ASUNTO: 76- 2016
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: ADALBERTO MENDOZA PEROZA, Venezolano, Soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V- 10.374.193, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio, Pedro Salón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.054, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre una bienhechuria, que ha venido fomentando a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio y que posee en forma pacífica, sobre un lote de terreno propiedad del INTI, y tiene una extensión de 68 metros, aproximadamente, el cual se encuentra ubicado en el Caserio La Panchera, de la Parroquia Buenaventura Freitez, Municipio Crespo, Estado Lara. Una bienhechuria que consta de: Una (1) casa con techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento, con las siguientes divisiones: dos (2) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) baño, cuarto (4) puertas metálica, seis (6) ventanas metálicas, además con todas sus instalaciones electricas y sanitarias y un (1) tanque para almacenar agua potable con capacidad de 1000 litros; En el área no construida se encuentra varios árboles frutales y ornamentales. Todo el inmueble está cercado perimetralmente con alambre de púas y estantillos de madera y sus linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 7,50 metros con intercepción de la carretera que conduce a la vía a Quebrada de Oro y a los Volcanes; SUR: En linea de 20,00 metros con bienhechurias de José Mendoza; ESTE: En línea de 33,50 metros con Carretera que conduce a Quebrada de oro y OESTE: En línea de 33,50 metros con Carretera que conduce al sector La guachafita. Siendo las referidas bienhechurias la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Guanipa Bernal Julio Alexander y Jimenez Bernal Francisco Javier, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 19.423.729 y V- 17.637.785, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano: ADALBERTO MENDOZA PEROZA, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ:


Abg. Luís Rafael Alejos Pineda

EL SECRETARIO:

Abog. Richard Alexander Valera





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