LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.874-14

DEMANDANTE: CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.930.994, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: NELSON PIEDRAHITA, abogado, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº 1.559.086, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.646, de este domicilio.

DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO DÁVILA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.545.165, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: RAMSES GOMEZ SALAZAR y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, abogados, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad Nros. 13.738.176 y 15.798.053 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.010 y 110.678, en ese mismo orden, ambos de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 16-05-2014, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual correspondió el conocimiento de este Juzgado en virtud de la distribución realizada, en la cual el ciudadano Carlos Ramón Jiménez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.930.994, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Nelson Piedrahita, abogado, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº 1.559.086, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.646, de este domicilio, contra el ciudadano José Gregorio Dávila Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.545.165. El motivo de la demanda es por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito.

Alega la parte actora que en fecha 19-05-2013, siendo aproximadamente las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), un vehículo de su propiedad, Marca: Ford, Modelo: F-100, Año: 1978, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Placa: A02AK4N, Serial de Motor: 8 Cil., Serial de Carrocería: FLOHNCE2507, Destinado a: Carga, signado con el N° 02 en las actuaciones Administrativas de Tránsito, se encontraba bien estacionado en el canal derecho en el sentido Norte en el Corredor Vial de la avenida Unda, entre carreras 8 y 9, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, cuando repentinamente circulaba por el citado corredor un vehículo Marca: Ford, Modelo: Sport-Wagon, Año: 1997, Color: Verde y Verde, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Placa:GAI73G, Serial de Motor: VA35535, Serial de Carrocería:AJU3VP35535, el cual era conducido por el ciudadano José Gregorio Dávila Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.545.165, el cual es propiedad del ciudadano Bacilio Ramón Loyo Muñoz, titular de la cédula de identidad N° 11.716.105, el cual fue signado con el N° 01, el cual se encuentra asegurado bajo el N° 0030003423 de la Asociación Cooperativa Central Nagar 323 RL, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 25 de septiembre de 2006, bajo el número 01, Folio 01-07, Protocolo Primero, Tomo 43, e inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP, bajo el expediente número 163.156, a una gran velocidad, colisionando al vehículo de su propiedad que estaba correctamente estacionado, con tal fuerza que lo lanzó aproximadamente a quince (15) metros del lugar en que se encontraba estacionado y lo estrelló contra un poste del alumbrado eléctrico, en tanto que el vehículo infractor, conducido por el ciudadano José Gregorio Dávila Piña, titular de la cédula de identidad N° 20.545.165, terminó volcándose después de impactar su vehículo, tal como puede evidenciarse en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre que acompaña marcada “A” junto con el libelo de la demanda. Alega además que se evidencia con meridiana claridad que la culpabilidad de la ocurrencia del siniestro se debe única y exclusivamente al ciudadano José Gregorio Dávila Piña, ya identificado, conductor del vehículo signado con el N° 01, en las actuaciones administrativas de tránsito, al circular a exceso de velocidad por una vía tan transitada como lo es el corredor vial de la avenida Unda, siendo el responsable de causar daños materiales a su vehículo al no tomar las previsiones y medidas de seguridad necesarias para circular por esa concurrida arteria vial, lo cual lo hace materializador de un Dolo Eventual, concatenado a una culpa consciente al hacer de los elementos de negligencia e imprudencia, elementos cotidianos en la conducción del vehículo originador de este siniestro. Que como consecuencia del accidente de tránsito su vehículo presenta los siguientes daños materiales: parachoques delantero dañado, base dañada, frontal dañado, parrilla dañada, condensador del aire acondicionado dañado, radiador y aspa dañados, tensor carevaca dañado, capot dañado, cerradura dañada, chasis doblado, guardafangos izquierdo delantero dañado, guardapolvo dañado, puerta izquierda dañada, paral izquierdo delantero doblado, cerradura y piso izquierdo parte baja abollada, parabrisas roto, guardafangos derecho delantero abollado, tablero dañado, rin y caucho derecho delantero dañados, (salvo daños ocultos). Los cuales ascienden a la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 74.500,00). Manifiesta además que el ciudadano José Gregorio Dávila Piña violó flagrantemente los dispositivos contenidos en la Ley de Transporte Terrestre, artículo 169, numeral 4, que penaliza el exceso de velocidad y el artículo 254, numeral 6 del Reglamento de la Ley de Tránsito. Consigna como medios probatorios los siguientes: 1.-Expediente Administrativo de Tránsito Terrestre signado con el N°472-13. 2.-Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil para Vehículos de la Asociación Cooperativa Central Nagar 323 R.L. 3.-Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 31509508, de fecha 18-06-2013. 4.-Promueve las testimoniales de los ciudadanos Carlos Eduardo Núñez Romero, Ángelo Ciaccia Piperni, Abiagail Coromoto García Aguilar y Alberto Antonio Sarabaia. Pide que el demandado sea condenado a cancelarle la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 74.500,00), monto por el cual estima la presente demanda, el cual equivalente a Quinientas Ochenta y Seis con Sesenta y Un Unidades Tributarias (U.T. 586, 61). Folios 01 al 28.

En fecha 20-01-2016, el Juez Provisorio de este Tribunal de abocó al conocimiento de la presente causa. Folio 69.

En fecha 10-02-2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano José Gregorio Dávila Piña debidamente asistido del abogado Ramsés Gómez Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.010, y consigna diligencia mediante la cual confiere Poder Apud Acta al referido abogado y al abogado Luis Gerardo Pineda Torres. Folios 70.

En fecha 12-02-2016, comparecen por ante este Tribunal los co-apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Ramsés Gómez Salazar y Luis Gerardo Pineda Torres, y consignan escrito de contestación a la demanda en el cual manifiestan que la Asociación Cooperativa Central Nagar 323 RL, le pagó la totalidad de la obligación objeto de esta pretensión, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1952, 1958 del Código Civil y 196 de la Ley de Transporte Terrestre oponen a la parte demandante la prescripción de la acción para reclamar daños materiales derivados de accidente de tránsito, alegando la prescripción extintiva de la acción civil para reclamar daños materiales derivados de un accidente de tránsito. Asimismo solicita la intervención forzada de terceros de la Asociación Cooperativa Central Nagar 323 RL, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, de fecha 25 de septiembre de 2006, bajo el N° 01, folios 01 al 07, Protocolo Primero, Tomo 43, Inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACCOP, bajo el expediente número 163.156, en su carácter de garante del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, signado en las actuaciones administrativas con el N° 01, según se evidencia de la póliza signada bajo el N° GU-0030003423, de fecha 22 de enero de 2013, con un periodo de vigencia comprendido entre el 22-01-2013 hasta el 22-01-2014. Invoca como medios probatorios el principio de comunidad de la prueba en relación a las pruebas documentales promovidas por el demandante como documento fundamental de la acción, las cuales corren insertas a los folios 05 al 28 de la primera pieza del presente expediente. Consignan como prueba documental copia simple de la constancia de aceptación del monto suscrita por el demandante con Asociación Cooperativa Central Nagar 323 RL. Copia certificada del recibo de conformidad (recibo de pago), de fecha 08 de enero de 2014, suscrito por el demandante con la Asociación Cooperativa Central Nagar 323 RL. Copia certificada del comprobante de cheque N° 12491015 a nombre del ciudadano Carlos Ramón Jiménez González, de fecha 08-01-2014, perteneciente a la entidad financiera denominada Banesco Banco Universal y girado en contra de la cuenta corriente propiedad de Asociación Cooperativa Central Nagar 323 RL. Solicitan la intimación al demandante o apoderado judicial a la exhibición de documentos originales promovidos como documentales. Igualmente solicitan la intimación del tercero forzoso Asociación Cooperativa Central Nagar 323 RL, o su apoderado judicial a la exhibición de las instrumentales originales promovidos como documentales. Solicita prueba de informe a la entidad bancaria BANESCO Banco Universal (Sucursal Guanare), ubicada en la carrera 6ta., esquina calle 16, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines que informe a este Tribunal los particulares contenidos en el escrito de pruebas. Solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil se admita la solicitud de llamamiento forzoso de tercería a la referida Asociación Cooperativa y que se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos a que haya lugar, especialmente en la condenatoria en costas de la parte demandante por resultar totalmente vencido en la contienda procesal. Folios 71 al 80.

En fecha 10-03-2016, este tribunal dictó auto mediante el cual admite el llamado a tercero y ordena la citación del tercero a los fines que de contestación a la cita interpuesta en su contra dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. Folio 81.

En fecha 11-04-2016, comparece por ante este Tribunal el abogado Nelson Piedrahita, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna diligencia mediante la cual expone: “Desisto de la acción y del procedimiento en el juicio de conformidad con los artículos 262 y 265 del Código de Procedimiento Civil”. Folio 85.

En fecha 12-04-2016, comparece por ante Tribunal el abogado Ramsés Gómez Salazar en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y consigna diligencia mediante la cual manifiesta que da su autorización y consentimiento expreso para que se homologue el desistimiento de la acción y procedimiento, y solicita al Tribunal se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con expreso pronunciamiento en la condenatoria en costas procesales, tal y como lo establece el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Folio 86.

En fecha 13-04-2016, comparece por ante este Tribunal la Alguacil Temporal y mediante diligencia manifiesta que debido al desistimiento de la acción y el procedimiento efectuado por la parte actora en la presente causa procede a devolver la boleta librada a favor del tercero llamado a la causa Asociación Cooperativa Central Nagar 323 RL. Folio 87 al 96.

DECISION

Vista la manifestación expresa de desistir tanto de la acción como del procedimiento presentada por la parte actora en la presente demanda, y una vez constatada la existencia en los autos del Poder Apud Acta, conferido por el accionante CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.930.994, de este domicilio, a favor del abogado NELSON PIEDRAHITA, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº 1.559.086, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.646, de este domicilio, donde se faculta en sus funciones como apoderado Judicial (folio 32), y de cuyo contenido se desprende la facultad expresa para desistir, entre otros; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION AL PRESENTE DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con los artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los catorce días del mes de abril de dos mil dieciséis.- Años: 205º y 157º.-

El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega

El Secretario Temporal,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

En esta misma fecha se publicó, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).- Conste.-

Srio. Temporal,
Exp. Nº 2.874-14.-
Carol.-