REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 14 de Abril de 2016
Años: 205° y 157°
SOLICITUD: 00653-16
SOLICITANTE: MARILYN DEL VALLE RIVERO COLMENARES Y WILMER EDUARDO MOGOLLON BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrsº. V- 18.892.286 y 15.584.912, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO MORILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.214, y de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DEL PREFACIO
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11 de Abril de 2016, por los ciudadanos MARILYN DEL VALLE RIVERO COLMENARES Y WILMER EDUARDO MOGOLLON BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrsº. V- 18.892.286 y 15.584.912, domiciliados en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MORILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.214, de éste domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio de conformidad con lo establecido en la fundamentación jurídica, contemplada en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano vigente. Acompañando a su solicitud copia certificada del acta de matrimonio. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00653-16.
DEL HECHO ALEGADO
Alegaron la solicitante en su escrito “en fecha cuatro (04) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) contrajimos matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta en nuestra acta de matrimonio que marcada con la letra “A” anexamos a la presente; fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en el Barrio El Milagro, callejón Negro Primero, casa Número 23-20, Guanare, municipio del Estado Portuguesa, en el día 15 de Noviembre de 2014, tuvimos diferencias irreconciliables y decidimos separarnos el mismo día, haciendo cada uno de nosotros vida independiente, y como quiera que ya es imposible la reconciliación entre nosotros, es por que solicitamos de conformidad con lo establecido en la Fundamentación jurídica, por consecuencia de los hechos descritos se enmarca dentro de las previsiones que contempla el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prologada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza, se sirva disolver el vinculo matrimonial que nos une en DIVORCIO. En nuestra unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que repartir. Manifestando los solicitantes igualmente “…..se nos admita y sustancie el presente escrito, se sirva declarar nuestra disolución matrimonial en este acto, a tenor de lo dispuesto en el Expediente Nº 12-1163 de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan, del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional de fecha 02 de Junio del año 2015…………Finalmente manifestaron”…….. por lo que amparados en la sentencia de la sala constitucional de fecha 06-06-2015 que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales d divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demanda el divorcio por las causales previstas en dicho articulo por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…….”.
DEL DERECHO
En este mismo sentido, es preciso señalar que conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de fecha 18 de marzo de 2009, se modificó a nivel nacional las competencias en materia civil, mercantil y del tránsito, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Señala la precitada resolución en su artículo 3 lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”. (Negrillas Nuestra)
Conforme a la anterior consideración este Tribunal, observa que del escrito de solicitud de divorcio precedentemente transcrito, se deviene que el derecho invocado por los solicitantes es por la causal de divorcio contemplado en el Ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil, de la cual la jurisprudencia patria realizó la interpretación del mismo, caso llevado por los Tribunales de Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente donde la sala señalo:”
“En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.”
Desprendiéndose del contenido jurisprudencial, que la competencia de materia referido a los juicios de divorcio fundados en las causales del artículo 185 del Código Civil, están establecidos en los artículos 754 a 761 y 765 del Código de Procedimiento Civil, normas ubicadas en el Título “De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas”, Correspondiendo a los tribunales de Instancia, para conocer de la demanda de divorcio por las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, trayendo como consecuencia a este tribunal delimitar su competencia y encontrándose con la solicitud invocada del articulo 185 numeral 2° del Código Civil, conlleva a declarar su incompetencia por la materia y al efecto declinar la competencia al tribunal de Primera instancia, en razón de la materia. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: Su incompetente por la materia y Declina su competencia para conocer de la presente solicitud al Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO : En consecuencia SE ORDENA su remisión al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad, con lo establecido en el artículo 69 del citado Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA:
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, 14 de Abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Abg. BEATRIZ DE JESUS ORTIZ
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza
En esta misma fecha, siendo la tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
BJO/Esmley
Solicitud Nº 00653-16
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