REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Chabasquèn, 12 de Abril de 2016
Años: 205° y 157º

EXPEDIENTE Nº 963/2015

DEMANDANTE: MARIA VALENTINA TORO DE CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 6.635.098.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE JUAN BAUTISTA MANZANILLA DURAN y YENNY SOLER SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.262.779 y V-12.648.873, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 133.545 y 173.433.

DEMANDADA:
MARIBEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.588.149.

MOTIVO
DEMANDA DE REIVINDICACION DE INMUEBLE.

SENTENCIA
DEFINITIVA

MATERIA
CIVIL


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Demanda de Reivindicación incoada por la ciudadana María Valentina Toro de Contreras, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.635.098, de oficios del hogar, casada, domiciliada en el Caserío Peña Blanca, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, asistida por los Abogados Juan Bautista Manzanilla Duran y Yenny Soler Suárez, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 10.262.779 y V-12.648.873, inscritos en el I.P.S.A con los Nos: 133.545 y 173.433........................................................................................................................

Alega la demandante que es propietaria de unas bienhechurías como consta del documento Registrado en el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, bajo el N° 70 ,folios 01\03, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 1998, que anexó marcado con la letra “A”, consistentes, en una casa de habitación familiar con las siguientes características: Paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, ubicada en el área urbana de la población de Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, en terreno municipal, alinderado anteriormente de la siguiente manera: frente, antiguamente Calle Cantarrana, hoy Calle Obelisco, fondo, el rió negro, un lado, Gerardo Márquez; al otro lado: Guillermo Castillo, cuyos linderos del inmueble en la actualidad son: Norte: Bienhechurias de Fredi Castillo; Sur: Río Chabasquen; Este: Terreno que me reservo y Oeste: Bienhechurias de Alexis de la Cruz Toro, y anexó Constancia Catastral signada con el N°148-205 expedida por la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa marcada con la letra (B) .......................................................................................................................................

Que la casa es de su propiedad y esta ocupada sin autorización alguna por la ciudadana Maribel del Carmen Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.588.149, domiciliada en la calle Cantarrana, hoy calle Obelisco de la población de Chabasquen Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa y que a continuación se especifica: Paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, ubicada en el área urbana de la Población de Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, con un área total de ciento sesenta y tres metros cuadrados con veinte centímetros (163,20 Mts2) como se aprecia de la Constancia Catastral antes mencionada...................................................................................................................

Que la preidentificada ciudadana ha venido ocupando de manera ilegitima, vale destacar que en ningún momento le ha otorgado permiso alguno para tal ocupación, (sic) y que en vista de todos los esfuerzos que amistosamente ha hecho para que devuelva o convenga en restituir a nuestra patrocina (SIC) la vivienda ya indicada, que de manera ilegitima ocupa, que es de su exclusiva propiedad y que han resultado infructuosas todas las gestiones que ha realizado para que se la devuelva, es por lo que procede a demandar por REIVINDICACION como en efecto formalmente lo hace, a la ciudadana Maribel del Carmen Rodríguez, identificada en autos...............................................................................................................................

Además que los actos posesorios del despojo que ha venido realizando la demandada los ejecuta en el inmueble identificado anteriormente y que la demandada esta obligada a devolverlo sin plazo alguno tal como lo prevé el articulo 548 del Código Civil , en caso contrario sea condenada por el tribunal a la mencionada devolución, en virtud de que dicha demandada es detentadora sin titulo justo y legal, es decir, es detentadora ilegitima de la propiedad y posesión del inmueble que reivindica................................................................................................

Pidió la Citación personal de la demandada en la misma casa objeto de la Reivindicación..............................................................................................................

De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como su domicilio Procesal el Escritorio Jurídico Manzanilla & Asociados, ubicado en la carrera 4 entre calles 4 y 5, Oficina N° 05 de la Ciudad de Biscucuy Estado Portuguesa..........................................................................................................

Estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos Cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00) equivalentes a tres mil Unidades Tributarias (3.000,00 U.T)................................................................................................................................

Pidió que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y decidida con el pronunciamiento con lugar y la condenatoria en costas de la demandada.....................................................................................................................

Por auto de fecha 22 de Junio de 2015, se admitió la presente demanda ordenándose emplazar a la demandada para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación...........................................................................................................................

Por diligencia de fecha 08-10 -2015, la demandante le otorgó poder apud-acta a los Abogados Juan Manzanilla Duran y Yenny Soler Suárez de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil...........................................................

En fecha 08-10-2015, fue citada personalmente la demandada, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 09-10-2015, inserta al folio doce (12) del presente expediente.................................................................................

En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la demandada hizo uso de tal derecho en los siguientes términos.....................................................................

“DE LOS HECHOS QUE ADMITIMOS
Ciudadana juez si bien es cierto que ocupo un inmueble propiedad de la ciudadana MARIA VALENTINA TORO DE CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-6.635.098, ubicado en la antigua Calle Cantarrana hoy Calle Obelisco de la Población de Chabasquen, Municipio Unda del estado Portuguesa, mas sin embrago, también es cierto que he venido poseyendo el mencionado inmueble desde hace (23) años específicamente data del año 1992, cuando el ciudadano URQUIRIO TORO, (hijo de la ciudadana demandante) y mi persona, decidimos constituir una Unión Estable de Hecho, fijando nuestra residencia en el mencionado inmueble; el cual el tiempo de duración de dicha relación fue por el lapso de (5) años, para esa época (1992) estaba constituido única y exclusivamente, por dos habitaciones, la sala y el Porche, y que posteriormente con dinero de mi propio peculio decidí hacerle unas mejoras con autorización de la ciudadana MARIA VALENTINA TORO DE CONTRERAS, ya que para mí y mis (2) hijos era incómodo vivir, anexado las siguientes bienhechurias a lo largo de los veintitrés años que tengo viviendo en el descrito inmueble, como son: un Comedor, una cocina, lavadero, un baño, un cuarto y una sala. El cual las mejoras realizadas a dicha bienhechurias fue por un monto de setecientos mil bolívares (700.000,00).


DE LOS HECHOS QUE NEGAMOS
1.-Niego, rechazo y contradigo, que mi persona este ocupando legalmente el inmueble antes descrito sin autorización alguna de la demandante, ya que el mismo lo ocupo desde hace 23 años.

2.-Niego, rechazo y contradigo que las bienhechurias mencionadas por la demandante conste únicamente de paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, en virtud de que quien suscribe, a lo largo de estos veintitrés años que tengo ocupando la vivienda propiedad de la ciudadana MARIA VALENTINA TORO DE CONTRERAS, ut supra identificada; he venido realizando unas serie de ampliaciones y mejoras que demostrare en el lapso probatorio, por el hecho de que la demandante nos entregara de manera verbal el inmueble antes descrito para que el ciudadano URQUIRIO TORO, (hijo de la ciudadana demandante) y mi persona lo ocupáramos como domicilio conyugal, desde hace veintitrés (23) años” .......................................................................................................................................

Por diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2015, inserta al folio Dieciséis (16) la demandada confirió poder apud-acta a la Abogada Erlina Rosa Medina García, titular de la cédula de identidad N° V- 15.349.983 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 161.223........................................................................

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas...........................................................................................................................

Y transcurrido íntegramente el lapso probatorio, por auto de fecha 07 de Marzo de 2016, inserto al folio veinte (20), el tribunal fijó la fecha para dictar sentencia........................................................................................................................


Para decidir este Tribunal Observa:

En el caso de autos, se trata de la Reivindicación de unas bienhechurías, construidas sobre un terreno cuya propiedad no es de la accionante ni de la accionada, pues la obstenta un municipio a nuestros efectos el Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa.........................................................................................

Es importante relievar que el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar”... ...........................................................

En la contestación oportuna de la demanda la demandante convino en que ocupaba un inmueble propiedad de la ciudadana MARIA VALENTINA TORO DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.635.098, ubicado en la antigua calle cantarrana hoy Calle Obelisco de la Población de Chabasquen, Municipio Unda del Estado Portuguesa, y que también era cierto que lo ha venido poseyendo desde hace mas de veintitrés (23) años, específicamente desde el año 1992, cuando mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano URQUIRIO TORO, hijo de la demandante y fijaron su residencia en el mencionado inmueble por un lapso de tiempo de cinco (05) años, y manifestó que para esa época 1992, estaba construido única y exclusivamente con dos habitaciones, la sala y el porche, y que posteriormente con dinero de su propio peculio, con autorización de la ciudadana MARIA VALENTINA TORO DE CONTRERAS, decidió hacerle unas mejoras, ya que para ella y sus (2) hijos era incómodo vivir, anexando a lo largo de los veintitrés años que tiene viviendo en el descrito inmueble, las siguientes bienhechurias: Un Comedor, una cocina, lavadero, un baño, un cuarto y una sala, que el valor de dichas mejoras fue la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (700.000,00 bs); y negó, rechazó y contradijo que su persona estuviese ocupando el inmueble, antes descrito, sin autorización alguna de la demandante, por el hecho de que ella les entregó de manera verbal el inmueble, antes descrito para que su hijo Urquirio Toro y ella lo ocuparan como domicilio conyugal y que las bienhechurias mencionadas por la demandante no constaban, únicamente de paredes de bloques, techo de zinc piso de cemento..........................................................................................................................

En este orden de ideas tenemos que, del contenido del libelo de la demanda así como de su petitorio se desprende que la misma versa sobre la reivindicación de unas mejoras, consistentes en una casa edificada de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, ubicadas en el área urbana de la población de Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, con una, área total de ciento sesenta y tres metros cuadrados con veinte centímetros (163,20 Mts2),............................................................................................................................

En tal sentido, tenemos que el artículo 548 del Código Civil, en su encabezamiento prevé la pretensión de reivindicación aquí ejercida, y el cual dispone que:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”............................................................................................................................

En lo relativo a esta materia esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-01376 de fecha 24/11/2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° 03-001145 al señalar que los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, conforme lo ha construido la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y que inveteradamente ha arribado a la concepción del Tribunal Supremo de Justicia (en lo adelante T.S.J) como se localiza en sentencia RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22-03-2002, son cuatro:

“...(omissis) Dichos requisitos son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legitima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...(sic)”.

Debe destacarse que, la procedencia de la acción reivindicatoria esta condicionada entonces al cumplimiento de tales elementos o requisitos, los cuales son de carácter concurrente, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva a la declaratoria sin lugar de la misma................................................................................

En el caso de autos, se observa que se encuentra plenamente demostrado con el documento acompañado por la actora como fundamento de la pretensión ejercida y por el convenimiento en ello realizado por la demandada en la contestación de la demanda que las bienhechurias consistentes en una casa construida de: Paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, ubicada en el área urbana de la Población de Chabasquen Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, son de la propiedad de la demandante y que dicho instrumento cumple con la formalidad de registro establecida en el artículo 1920 ordinal 1, del Código Civil, sin embargo la demandante no probó que la demandada ocupara en forma ilegitima la casa objeto de la Reivindicación ni desvirtuó en modo alguno que la demandada la ha venido poseyendo desde hace veintitrés años con autorización verbal de la ciudadana MARIA VALENTINA TORO DE CONTRERAS para que lo ocuparan como su domicilio conyugal cuando mantuvo una Unión Estable de Hecho con el hijo de la demandante Urquirio Toro y que con autorización de ella misma le realizó las mejoras descritas anteriormente, distintas a las que son propiedad de la demandada valoradas estas en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (700.000,00 BS) , hechos estos que en consecuencia acreditan que la posesión de la demandante ha sido LEGITIMA, por lo tanto al no cumplirse con uno de los elementos o requisitos de carácter concurrente de la Acción de Reivindicación por la no comprobación en autos de uno de ellos, es la razón por la cual la demanda intentada no puede prosperar: Y ASI SE DECIDE......................................................................................

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:………………

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana MARIA VALENTINA TORO DE CONTRERAS, contra la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, antes identificadas.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Chabasquen, a los Doce (12) días del mes de Abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. Sarath Theresa Cárdenas Márquez.
La Secretaria;


Abg. María Samantha Hernández Quevedo.