REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 21 de Abril de 2016
Años: 206° y 157°
Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO URBANO GONZÁLEZ y SANDRA CARINA PUERTAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.082.059 y V-12.860.932, respectivamente, domiciliado el primero en la comunidad Andrés Bello, Avenidas 27 y 28, callejón 34B, Residencias Oswaldo, Acarigua, Estado Portuguesa y la segunda en la Avenida Simón Bolívar, Casa Nº 02, Municipio Los Tanques, Punto Fijo, Estado Falcón, asistidos por la Abogada GLORIELIS ANDREINA COLMENAREZ CAMARGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.836.
Afirman los solicitantes que en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 1990, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 64, inserta en el Folio Dos (02); que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre Nayarith Gabriela Urbano Puerta, venezolana, mayor de edad, y que se encuentran separados de hecho desde el día 14 del mes de Junio del año 1991, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.
La solicitud fue admitida el día 24 de Febrero de 2016 y consta al folio siete (07); en fecha 30 de Marzo de 2016 fue notificada la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de Divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos EDUARDO ANTONIO URBANO GONZÁLEZ y SANDRA CARINA PUERTAS MENDEZ, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído el día Veintiuno (21) de Febrero de 1990, el cual contrajeron ante el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 64.
No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. AURA ESTELA RANGEL ROMANO
La Secretaria,
Abg. Solger G. Colmenares T.
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se publica la presente decisión.
CONSTE:
Colmenares /Sec.
AERR/sc
Causa Nº 2101-2016
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