TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

SOLICITANTES: EFRAIN JESÚS MÁRQUEZ y ANA ROSA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, con cédulas de identidad Nos. V- 4.189.464 y V- 5.089.113, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio SONIA BOLÍVAR DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.609.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud de divorcio 185-A que presentaran los ciudadanos. V- 4.189.464 y V- 5.089.113, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio SONIA BOLÍVAR DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.609, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(…) Hemos contraído matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Iné EFRAIN JESÚS MÁRQUEZ y ANA ROSA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, con cédulas de identidad Noss, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha primero de Junio del año mil novecientos ochenta y ocho (01-06-1988), como consta del acta inserta en ese Despacho bajo el Nº 126 del año 1980, celebrado el matrimonio civil fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle El Calvario, Casa Nº 24, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre. Del matrimonio se procreó una hija de nombre: IDALYS MERCEDES, quien a la fecha cuenta con veintiocho (28) años de edad, nacida en fecha diecisiete de julio del año mil novecientos ochenta y siete (17-07-1987), en Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, como consta de la partida de nacimiento expedida por la primera autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del Estado Sucre, e inserta en ese despacho bajo el Nº 813, folio 24, año 1987. Separándonos de hecho desde el treinta (30) de julio del año dos mil dos (2002), es decir, por más de trece (13) años, existiendo a partir de esa fecha una ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces se establecieron domicilios distintos, como consta en la identificación de las partes, siendo su último domicilio conyugal la siguiente dirección: calle El Calvario, casa Nº. 24, Mariguitar, municipio Bolívar, Estado Sucre. En cuanto a bienes: no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamarse al respecto. DEL DERECHO: a tenor de lo indicado en la narración de los hechos mi solicitud de divorcio se encuentra dentro de los extremos establecidos en el Artículo 185-A, al respecto establece nuestro Código Civil vigente en su Libro Primero (de las personas), Titulo IV (del matrimonio), capitulo XII (de la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), Sección I (del divorcio), artículo 185-A, lo siguiente: “Artículo 185-A.- cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…. “omisis”, como se observa de la información transcrita la separación de hecho cumple con cresces el requisito fundamental para establecer la solicitud de divorcio por separación de hecho. PETITORIO: con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho previamente invocado, nosotros: EFRAIN JESUS MARQUEZ y ANA ROSA GARCIA, previamente identificados, solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, una vez cumplido todos los requisitos legales, y encontrándonos dentro de los extremos establecidos en el Artículo 185-A, declare Con Lugar la presente solicitud de divorcio (185-A) y en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que nos une. Pido de practique la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia. Finalmente, pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarado Con Lugar la disolución del matrimonio establecido en el Artículo 185-A con todos los pronunciamientos de ley.-

En fecha 03 de marzo de 2016, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.

En fecha 28 de marzo de 2016, el Alguacil de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, los interesados consignaron copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 126, de fecha catorce (14) de Junio del año mil novecientos ochenta (1980), expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio 185-A, cuya figura ha sido definida por la doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.

Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramitó la solicitud arriba indicada donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo se evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el treinta de julio del año dos mil dos (2002), hasta el presente año, por lo que han transcurrido más de trece (13) años, aproximadamente de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la citación del DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien no emitió opinión en torno a la presente solicitud de Divorcio 185-A.

Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos EFRAIN JESÚS MÁRQUEZ y ANA ROSA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, con cédulas de identidad Nos. V- 4.189.464 y V- 5.089.113, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio SONIA BOLÍVAR DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 25.609. En consecuencia: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre, Estado Sucre, como se evidencia en el acta de matrimonio original identificada con el Nº 126, de fecha catorce (14) de Junio del año mil novecientos ochenta (1980). A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Mariguitar, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. ALBERTO II MORALES E.
SECRETARIO

ABG. FRANCISCO TOVAR.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

SECRETARIO

ABG. FRANCISCO TOVAR.
Solicitud Nº 157-2015.
AME/FT/Desiree.-