TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

SOLICITANTES: OBDULIA MARÍA GONZÁLEZ y GEORGE JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, con cédulas de identidad Nos. V- 5.708.482 y V- 5.689.361, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARGORI CÓRDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.148.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud de divorcio 185-A que presentaran los ciudadanos de identidad Nos. V- 5.708.482 y V- 5.689.361, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARGORI CÓRDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.148, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 1 OBDULIA MARÍA GONZÁLEZ y GEORGE JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, con cédulas85-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(…) Contrajimos matrimonio civil, ante las autoridades de la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de Octubre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), tal y como consta en el acta de matrimonio que anexamos en original, marcada con la letra “A”. Una vez realizado el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la comunidad de Paradero del Municipio Mejía, Estado Sucre. De dicha unión procreamos un (01) hijo de nombre: ENSON JOSÉ, venezolano, mayor de edad, cuya acta de nacimiento y copia de cédula anexamos marcada con la letra “B”. de dicha unión no hay bienes que liquidar. Ciudadano Juez, las relaciones entre la pareja se desenvolvieron durante veintiún (21) años en un ambiente de mutuo afecto, amor, comprensión cumpliendo los cónyuges con sus respectivas obligaciones; pero esta actitud de armonía reinante en el hogar comenzó a variar; surgiendo entre nosotros una serie de desavenencias que nos obligó a separarnos de hecho por más de dieciséis (16) años, desde el quince (15) de febrero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), esta separación ha perdurado hasta la presente fecha, pedimos, que esta solicitud sea admitida y sustanciada conforme al derecho y en fin, declare nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de la Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente….”. Omissis…

En fecha 03 de marzo de 2016, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.

En fecha 28 de marzo de 2016, el Alguacil de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, los interesados consignaron copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 181, de fecha diecisiete (17) de Octubre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), expedida por el Registrador Principal del Estado Sucre donde se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.

Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramitó la solicitud arriba indicada donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el quince de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (15-02-1989), hasta el presente año, por lo que han transcurrido más de veintisiete (27) años, aproximadamente de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la no comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, muy a pesar de haber sido efectivamente citado.

Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos OBDULIA MARÍA GONZÁLEZ y GEORGE JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, con cédulas de identidad Nos. V- 5.708.482 y V- 5.689.361, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARGORI CÓRDOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 184.148. En consecuencia: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, como se evidencia en el acta de matrimonio original identificada con el Nº 181, de fecha diecisiete (17) de Octubre del año mil novecientos setenta y ocho (1978). A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Mariguitar, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. ALBERTO II MORALES E.
SECRETARIO

ABG. FRANCISCO TOVAR.

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

SECRETARIO

ABG. FRANCISCO TOVAR.
Solicitud Nº 158-2015.
AME/FT/Desiree.-