REPUBLICA BOLIVARIANA D E VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES ACOSTA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.287.833 domiciliada en San José de Paria (El Hoyo) calle La Silsa, casa N° 02, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre en su carácter de madre de las niñas (Identidad Protegidas) de nueve y cinco años de edad.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO PAREDES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.530.150, domiciliado en el Vigia, Barrio Los Molinos, casa N° 30, Estado Mérida.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ASUNTO: Homologación de Desistimiento.


EXPEDIENTE N° 005-09

Antecedentes:

En fecha 03 de marzo del año 2009, fue presentada solicitud de obligación de manutención ante éste Tribunal por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de este Municipio Valdez del Estado Sucre, en representación de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ACOSTA COA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San José de Paria (El Hoyo), calle La Silsa N° 02, Parroquia Guiria Municipio Valdéz del Estado Sucre, progenitora de las niñas (Identidad Protegidas), de nueve (9) y cinco (5) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Vigía, Barrios Los Olivos, casa N° 30, Estado Mérida y titular de la Cédula de Identidad N° 14.530.150.


Alega la parte actora: Que el padre de sus hijas no cumple con la obligación de manutención y que tiene ingresos suficientes para cubrir con su sagrada obligación paternal, es por lo que demanda la obligación de manutención para sus hijas. Anexa las partidas de nacimiento de las niñas.

La demanda fue admitida en fecha 09 de marzo de 2009, ordenándose la citación del demandado, al tercer día de Despacho siguiente a su citación, más cuatro (4) días que se le conceden como termino de distancia, a objeto de dar contestación a la solicitud de obligación de manutención fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio. Se acordó librar rogatoria para practicar la citación del demandado.

El 17 de febrero del 2010 fue agregado por este Tribunal resultas de Comisión de citación del ciudadano José Gregorio Paredes Méndez, sin firmar emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello Obispo Ramos de Lora y Caracciolo, Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Vigía.

El 02 de agosto del 2010 mediante auto el Tribunal ordenó la citación de la demandante a los fines de que informe a este Tribunal sobre la localización de la parte demandada.

El 13 de agosto del 2010, mediante escrito el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Maria de los Ángeles Acosta, parte demandante en el presente juicio.

El 19 de mayo del 2011, mediante auto el Tribunal ordena librar una segunda Boleta de citación a la parte demandante a los fines de que comparezca e informe el paradero del ciudadano José Gregorio Paredes Méndez.

El 30 de mayo el Alguacil de este Tribunal consigna mediante escrito Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ACOSTA COA.

El 02 de junio del 2011, mediante Acta se deja constancia que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ACOSTA COA, parte demandante, manifiesta que no quiere seguir más con el juicio y que en diciembre el padre a veces le manda algo a sus hijos.

El 08 de junio del 2011, el Tribunal suspende la causa hasta tanto se pueda establecer el domicilio o residencia del obligado.

Luego de analizar el desistimiento el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Entendido el desistimiento como el acto unilateral de auto composición procesal, a través del cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones. Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros Procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Al respecto los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresan:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa:

PRIMERO: Que en la presente causa no se ha practicado la citación de la parte demandada, ni consta en autos la contestación de la demanda, por lo que no se necesita el consentimiento de la parte demandada para el desistimiento.

SEGUNDO: De autos se constata la capacidad que tiene la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ACOSTA COA, en su carácter de madre de las niñas (Identidad Protegidas); quien instó la presente acción; por lo que también tiene la capacidad para desistir de ella, la cual fundamenta en el hecho de que el demandado, ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES MENDEZ, en diciembre a veces le manda algo a sus hijos, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; por lo que al verificarse el cumplimiento de la obligación de manutención de la solicitante, queda así garantizado el derecho de las niñas; y debe considerarse ajustado a derecho el desistimiento planteado, y así se decide.
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al DESISTIMIENTO presentado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ACOSTA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.287.833 domiciliada en San José de Paria (El Hoyo) calle La Silsa, casa N° 02, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre en su carácter de madre de las niñas (Identidad Protegidas), de nueve y cinco años de edad, Por cuanto no existen más diligencias por realizar, se ordena el ARCHIVO del presente expediente. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a los días trece días del mes de abril del Año dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OLITZA ZORRILLA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55.p.m.), y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OLITZA ZORRILLA
ZAL/oz.
Exp: 005-09.-