REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 157°
SOLICITANTE: CARLOS RAMÓN GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.487.090, actuando en nombre y representación de MARIA ELENA HERNÁNDEZ DE SADER, venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en la ciudad de caracas y titular de la cedula Nº V- 3.660.881, quien a su vez es apoderada de la Sucesión de FEDERICO FERNÁNDEZ PALAZZI.
ASISTIDO POR LA ABOGADA: MARIA PATRICIA ENAO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.359.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-002418.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Por recibida la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, procedente del Sistema de Distribución, presentada por el ciudadano CARLOS RAMÓN GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.487.090, debidamente asistido por la abogada MARIA PATRICIA ENAO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.359. Désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, observa:
Como punto previo, se hace necesario pronunciarse sobre la cualidad del solicitante, ciudadano CARLOS RAMÓN GARCÍA GARCÍA, quien sin ser abogado, recibe apoderamiento de la profesional del derecho, MARÍA ELENA HERNÁNDEZ DE SADER, para ejercer la representación de la Sucesión de FEDERICO FERNÁNDEZ PALAZZI, quien a su vez, se hace asistir por la abogada en ejercicio, MARÍA PATRICIA ENAO MENDOZA.
En tal sentido, el poder que le fue otorgado al ciudadano CARLOS RAMÓN GARCÍA GARCÍA, carece de eficacia jurídica, por cuanto el mencionado ciudadano, no es profesional del Derecho, no teniendo por tanto, capacidad de postulación, conforme al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley De Abogados que rezan lo siguiente:
Articulo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
En interpretación del artículo 3 de La Ley de Abogados; la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha, 22 de enero de 1.992, en el juicio de Raúl Lobo Lozada Vs. Asoc. Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua, Exp. Nº 89-0651, estableció lo siguiente:
“…el Articulo 3 de la L.A. reserva a quienes ostentan el titulo respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicios mediante apoderamiento; exigencia ratificada por el articulo 166 del C.P.C., conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en procesos, judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional…”.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sentencia Nº 222, expediente Nº 00-2541, se estableció que cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo previsto en la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL intentada por el ciudadano CARLOS RAMÓN GARCÍA GARCÍA, antes identificado, actuando en representación de MARIA ELENA HERNÁNDEZ DE SADER, y a su vez, asistido por la abogada MARIA PATRICIA ENAO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.359, debe declararse INADMISIBLE, por cuanto el solicitante, carece de capacidad de postulación, conforme a la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL intentada por el ciudadano CARLOS RAMÓN GARCÍA GARCÍA, antes identificado.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 04 días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 p.m..
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
MAF/AC/AP
Exp. AP31-S-2016-002418
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