REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 157º

SOLICITANTES: ROSA ELVIRA PIMENTEL DE MATERANO Y YOVANY JOSE MATERANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.125.784 y V-8.718.980, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA LORETO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 28.725.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-011755

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución de ley fue recibido por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2015, mediante el cual, los ciudadanos ROSA ELVIRA PIMENTEL DE MATERANO Y YOVANY JOSE MATERANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.125.784 y V-8.718.980, respectivamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de junio de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 165, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1990, consignada junto al
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas y no adquirieron bienes productos de la comunidad conyugal. Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “en la Calle 8, Casa Nro. 30, Urbanización, los Jardines del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas”, y han permanecido separados de hecho desde el día 15 de abril de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 12 de Enero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 19 de Enero de 2016, compareció el ciudadano YOVANY JOSE MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.718.980, asistido por la abogada en ejercicio MARIA LORETO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.725, y mediante diligencia consignó los respectivos fotostátos a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de enero de 2016, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 12 de Enero de 2016.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2016, el ciudadano MIGUEL VILLA Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia de haber practicado la notificación la fiscal provisoria Nº 103 del Ministerio Público.
En fecha 26 de Febrero de 2016, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima tercera (103º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, señaló al Tribunal que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable .

DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Original del Acta de Matrimonio Nº 165, de fecha 28 de junio de 1990, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ROSA ELVIRA PIMENTEL DE MATERANO Y YOVANY JOSE MATERANO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia Certificada de las Actas de nacimiento de las Ciudadanas CARLA ZOANY MATERANO PIMENTEL Y KAIRA ROXANI MATERANO PIMENTEL, hijas de las solicitantes.
• Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROSA ELVIRA PIMENTEL DE MATERANO Y YOVANY JOSE MATERANO.

-II-
MOTIVACIÓN


Cumplida la Notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de Abril del año 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos ROSA ELVIRA PIMENTEL DE MATERANO Y YOVANY JOSE MATERANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.125.784 y V-8.718.980, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 28 de junio 1990, por la la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 165, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 04/04/2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,



MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,



AIRAM CASTELLANOS.


En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,



AIRAM CASTELLANOS.


















Exp. AP31-S-2015-011755
MAF/AC/EA