REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Años 206º y 157º

INTIMANTE: LUIS ALBERTO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.053.232, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.002, actuando en su propio nombre y representación.

INTIMADA: EMMYLENA MARIA CARREÑO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.202.548.

APODERADO DE
LA INTIMADA: VICTOR JOSÉ CORREA FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.233.

JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO

ASUNTO: AN3G-X-2015-000017

-I-
NARRATIVA

Se inició el presente proceso mediante libelo introducido en fecha 07 de agosto de 2015 ante este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LUIS ALBERTO SANDOVAL contra la ciudadana EMMYLENA MARÍA CARREÑO LÓPEZ, ambos identificados ut supra, por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados en concordancia con el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, la cual se sustancia en el Cuaderno de Intimación de Honorarios Profesionales signado con el NºAN3G-X-2015-000017 de la nomenclatura de este Despacho; ello en acatamiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2015, cursante al folio dos (02) de la segunda pieza del cuaderno principal, contentivo del juicio por resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la ciudadana Emmylena María Carreño López contra el ciudadano Jaime Gonzalo Nazco.
Mediante auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2015 (f. 17 y 18 del cuaderno de intimación de honorarios), el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la demandada, ciudadana Emmylena María Carreño López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.202.548, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, dentro de las horas de despacho, entiéndase por éstas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m), a fin de que impugnara el cobro de los honorarios intimados y/o se acogiera al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
El día 02 de octubre de 2015 (f. 20 y 21), compareció la parte intimante abogado Luis Alberto Sandoval, y consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin de que se librara la compulsa a la parte intimada; evidenciándose que el día 07 de octubre de 2015, este Juzgado libró boleta de intimación a la ciudadana Emmylena María Carreño López, lo que se evidencia de la nota estampada por la Secretaria de este Despacho (f. 22).
El día 29 de octubre de 2015 (f. 23), el ciudadano Jesús Rangel, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó diligencia a través de la cual manifestó que el día 22.10.2015, a las 9:24 a.m., se trasladó a la Avenida San Juan Bosco, Tercera Transversal, Torre Panaven, Piso 6, Empresa Y&V, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Caracas, e hizo de la boleta de intimación a la ciudadana EMMYLENA MARÍA CARRERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.202.548, por lo que la intimación quedó materializada positivamente, y anexó a dicha actuación recibo de intimación debidamente firmado por la intimada.
El día 10 de noviembre de 2015 compareció el abogado en ejercicio VICTOR JOSÉ CORREA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 110.233, actuando en su carácter de apoderado judicial de la intimada ciudadana EMMYLENA MARÍA CARREÑO LÓPEZ, y consignó constante de tres (3) folios útiles, escrito de impugnación a la intimación realizada por el intimante, a través del cual negó, rechazó y contradijo que su defendida haya celebrado acuerdo con el intimante, en el cual se haya pactado que éste contribuiría con los gastos del proceso y que se estimaría los honorarios profesionales una vez recuperado el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, sobre la base del veinte (20%) por ciento de su valor. Negó, rechazó y contradijo que su defendida haya aceptado la relación y estimación de honorarios profesionales por la cantidad de Un MILLON SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.610.000) hecha por el intimante realizada en fecha 06 de mayo de 2015, y remitida al correo electrónico de su mandante, alegando que la dicha estimación es desproporcionada y además, en ella se indica y estima un número determinado de gestiones extrajudiciales realizadas supuestamente por el intimante, sin expresa de forma clara y precisa la fecha y hora en que se ejecutaron, el tiempo invertido en ellas, así como el objeto de las mismas. Que en el caso de los honorarios profesionales, no existe una tarifa sino una limitación establecida por el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que asciende al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y que el monto por el cual se estimó la causa principal (resolución de contrato de arrendamiento) fue por la cantidad de Bs. 10.000, lo que implica que el treinta por ciento (30%) en la presente causa equivale a la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000), y por ello niega, rechaza y contradice e impugna la estimación de honorarios profesionales hecha por el intimante. Alegó que su defendida nada adeuda al intimante por concepto de honorarios profesionales, en razón de que durante el tiempo que el demandante prestó sus servicios profesionales, éste recibió como contraprestación el pago de Treinta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 39.500), monto que a su decir supera el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado; y es por todo lo expuesto que solicita se declare sin lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales. Igualmente en el señalado escrito el representante judicial de la intimada alegó que para el caso de que el Tribunal considerase que el intimante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogado, se acoge al derecho de retasa.
El día 17 de noviembre de 2015 (f. 34), compareció ante este Tribunal el intimante abogado LUIS ALBERTO SANDOVAL y mediante diligencia constante de un (1) folio útil, dió contestación al escrito de impugnación de intimación de honorarios profesionales de abogado presentado por el representante judicial de la parte intimada en fecha 10 de noviembre de 2015.
Por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2015 (f. 35) el Tribunal aperturó la presente causa a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho, a los fines de la promoción y evacuación de pruebas de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Revelan estas actas que el día 25 de noviembre de 2015, compareció el representante judicial de la parte intimada abogado Victor Correa Fernández, y solicitó al tribunal que aperturara el lapso probatorio.
El día 03 de diciembre de 2015, compareció el apoderado judicial de la intimada abogado Victor José Correa Fernández, y consignó escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, y anexos constantes de dieciocho (18) folios útiles, a través del cual promovió documentales, la prueba de informes y experticia sobre una cuenta correo electrónico.
En fecha 14 de diciembre de 2015 (f. 63), compareció ante este Tribunal la parte intimante abogado Luís Alberto Sandoval, y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de doce (12) folios útiles (f 64 al 75).
Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 18 de enero de 2016 (f. 78 y 79), emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera: Respecto a las pruebas promovidas por la parte intimada en su escrito fechado 03.12.2015, el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas, salvo su apreciación o no en la definitiva. En relación a la prueba de informes, la misma fue admitida y en consecuencia se ordenó y libró oficio al Banco Venezolano de Crédito, Banco Provincial y al Banco Mercantil, remitiéndoles copia certificada del escrito de promoción de pruebas, a fin de que dichas instituciones financieras remitiesen a este órgano judicial, a la brevedad posible, la información requerida. En cuanto a la prueba de experticia, el Tribunal negó su admisión por cuanto la misma estaba condicionada a la futura e hipotética impugnación que pudiere hacer la parte intimante, en cuanto a una serie de correos electrónicos promovidos, dado que no se puede hacer una promoción sobre un evento futuro, incierto e indeterminado. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal evidenció el intimante no promovió nuevas pruebas, sino que realizó una argumentación relacionada con las pruebas que ya cursan en autos, razón por la cual esta Juzgado consideró no tener materia sobre la cual pronunciarse
El día 18 de enero de 2016, el tribunal libró Oficios Números 16-028, 16-029 y 16-030, dirigidos al Presidente del Banco Venezolano de Crédito, al Presidente del Banco Provincial y al Presidente del Banco Mercantil, en el mismo orden de mención.
Se constata que el día 21 de enero de 2016, el ciudadano Johan González, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, estampó diligencias mediante las cuales dejó constancia de haber entregado los oficios dirigidos al Presidente del Banco Venezolano de Crédito, al Presidente del Banco Provincial y al Presidente del Banco Mercantil, y a tales efectos consignó acuses de recibo de los oficios números 16-028, 16-029 y 16-030.
En fecha 04 de febrero de 2016, compareció la parte intimante abogado Luis Alberto Sandoval y presentó diligencia mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas promovido en fecha 14/12/2015, y manifestó que el alegato esgrimido por la representación judicial de la intimada, respecto a los pagos efectuados a lo largo del proceso por su defendida, solo alcanzaba para cubrir algunos gastos de cobranzas y diligencias, pero que no generan en lo absoluto lo que pudiese considerarse como honorarios profesionales.
Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2016 (f. 91), el Tribunal ordenó agregar al presente cuaderno de intimación de honorarios, los oficios signados con los Números AUDI79535.07.00028 fechado 04 de febrero de 2016, y SG-201600286 fechado 04 y 03 de febrero de 2016, provenientes de las instituciones financieras BANCO UNIVERSAL, VENEZOLANO DE CREDITO S.A. y BBVA BANCO PROVINCIAL, los cuales contienen las resultas relacionadas a los oficios librados por este despacho en fecha 18 de enero de 2016.
A través de auto dictado el día primero (1º) de marzo de 2016, la Abogada Milagros Call Figuera, en razón de haber sido designada Jueza Provisoria de este Juzgado en fecha 02 de febrero de 2016 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, notificada de dicha designación mediante oficio Nº CJ-16-0054 fechado 02 de febrero de 2016, juramentada ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 17 de febrero de 2016, y habiendo tomado posesión de dicho cargo en fecha 19 de febrero de 2016, mediante acta Nº 285, se abocó al conocimiento de la presente causa: Igualmente se constata en el señalado auto (01.03.2016) que en razón de que el abogado Víctor José Correa Fernández, apoderado judicial de la parte intimada diligenció en fecha 24 de febrero de 2016 en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento (folio 06 de la segunda pieza); motivo por el cual se ordenó la notificación de dicho abocamiento a la parte intimante, ciudadano Luís Alberto Sandoval, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.053.232, advirtiéndosele que una vez constará en autos la practica de su notificación comenzaría a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho establecido en el artículo 90 y 84 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso, el Tribunal procedería a dictar sentencia al noveno (9no.) día de despacho siguiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Se verifica al folio 102, que el día 15 de marzo de 2016, compareció el abogado Luís Alberto Sandoval, parte intimante en este proceso y se dió por notificado del abocamiento efectuado por quien aquí suscribe en fecha 1ro. de marzo de 2016.
-II-
MOTIVA

Siendo el día de hoy la oportunidad procesal a que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente para dictar sentencia, procede a ello este Tribunal, con sujeción en los siguientes razonamientos:
En la especie, observa el Tribunal que el accionante persigue que se declare su derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado, los cuales estimó en su escrito libelar en la cantidad total de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.610.000), por las actuaciones judiciales cumplidas en el Expediente signado con el Nº AP31-V-2010-000953 del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el Expediente signado con el Nº 15583/12-4 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (Sunavi), en el Expediente signado con el Nº AP71-R-2013-000554 del Juzgado Suprior Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (nomenclatura interna Nº 10.661) y en el Expediente signado con el Nº AP31-V-2010-000953 del Juzgado Décimo Sexto (16º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello con motivo del juicio por resolución de contrato de arrendamiento intentado por la ciudadana Emmylena María Carreño López contra el ciudadano Jaime Gonzalo Nazco. Alegó el intimante que pactó con la ciudadana Emmylena María Carreño López de mutuo acuerdo y de buena fé, la prestación de sus servicios profesionales conforme al cual, la mencionada ciudadana contribuiría a cubrir los gastos que se ocasionaran dentro del proceso, al propio tiempo que él asumiría igualmente parte de esos gastos, y estimaría sus honorarios profesionales una vez recuperado el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento que suscribió con el ciudadano Jaime Gonzalo Nazco, sobre la base del veinte por ciento (20%) del monto del valor del inmueble ubicado en constituido por el apartamento 16, situado en el Piso 1 de las Residencias El Jurel, ubicado en la Urbanización Playa Grande, Avenida Circunvalación, la Guaira, Estado Vargas, para la fecha en que se lograra su recuperación y consecuencial entrega material, y luego la correspondiente materialización de la venta de dicho inmueble. Que después de más de tres (03) años de dedicación a dicha causa, cumpliendo con todas las incidencias, diligencias y demás actuaciones que demandaban el curso del procedimiento, hasta lograr que este Tribunal dictara sentencia interlocutoria en fecha 05 de febrero de 2015, en la cual suspendió la presente causa por el lapso de noventa (90) días, dirigiendo oficio al Sunavi para que, previa notificación del demandado Jaime Gonzalo Nazco y su cónyuge Beatriz Mireya Sanchez, se les proveyera de refugio o solución habitacional, su poderdante la ciudadana Emmylena María Carreño López prescindió de sus servicios, y quien le manifestó que no vendería el apartamento objeto del contrato. Que luego de haberle enviado a la ciudadana Emmylena María Carreño López vía correo electrónico y vía Ipostel una relación de la estimación de sus honorarios profesionales, y luego de haber sostenido varias conversaciones telefónicas con su representante, abogado Benigno Sánchez, quien se había comprometido a informarle respecto al pago de los honorarios, hasta esa data (07.08.2015) no se le ha cancelado sus honorarios profesionales; y es por ello que demanda formalmente a la ciudadana Emmylena Carreño López por estimación e intimación de honorarios profesionales, los cuales estimó en la cantidad de total de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.610.000).
Por su parte, el representante judicial de la intimada mediante escrito consignado en fecha 10 de noviembre de 2015, impugnó la intimación realizada por el actor, y negó, rechazó y contradijo que su defendida haya celebrado acuerdo con el intimante, en el cual se haya pactado que éste contribuiría con los gastos del proceso y que se estimarían los honorarios profesionales una vez recuperado el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, sobre la base del veinte (20%) por ciento de su valor. Negó, rechazó y contradijo que su defendida haya aceptado la relación y estimación de honorarios profesionales por la cantidad de Un Millón Seiscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 1.610.000), alegando que dicha estimación es desproporcionada, y esgrimió que en ella no se expresa de forma clara y precisa la fecha y hora en que se ejecutaron tales actuaciones, el tiempo invertido en ellas, así como el objeto de las mismas. Que en cuanto a honorarios profesionales no existe una tarifa sino una limitación establecida en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que asciende al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y que el monto estimado en la causa principal de resolución de contrato de arrendamiento fue por la cantidad de Bs. 10.000, por lo que el 30% en la presente causa equivale a la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000), y por ello que impugna la estimación de honorarios profesionales hecha por el intimante.
Alegó que su defendida nada adeuda al intimante por concepto de honorarios profesionales, en razón de que durante el tiempo que el demandante prestó sus servicios profesionales, éste recibió como contraprestación el pago de Treinta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 39.500), monto que a su decir supera el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado; y por ello solicita se declare sin lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales, y alegó para el caso de que el Tribunal considerase que el intimante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogado, se acoge al derecho de retasa.
Ahora bien, estatuye el Artículo 22 de la Ley de Abogados que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.(Énfasis de este Juzgado).

La norma ut supra citada establece claramente que los abogados por virtud del ejercicio de su profesión tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste que encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo supra transcrito.
Ahora bien, este Tribunal observa que como soporte al escrito libelar, y el cual cursa desde el folio ocho (08) al diecisiete (17) del presente cuaderno de intimación de honorarios, el intimante señaló lo siguiente:

“I.- Actuación Inicial o Primera Etapa en el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Municipio comprendida desde el 05 de Noviembre de 2011 hasta el 24 de Abril de 2012. Total Cinco meses y medio (5 ½), distribuidas de la siguiente manera:
1) Del 05/11/2011 al 15/12/2011, a los fines de estudiar, sacar copias y realizar anotaciones a todas las incidencias contenidas en el expediente se efectuaron, aproximadamente, unas Quince (15) visitas al archivo del tribunal, cuya estimación a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) cada una, asciende a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
2) Entre el mes de Enero y Febrero de 2014, a los efectos de hacer el correspondiente seguimiento a la causa, se efectuaron, aproximadamente otras Quince (15) visitas al archivo del Tribunal, junto con unas Cinco (5) visitas a la Dirección de Inquilinato con sede en la planta sótano del edificio del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) cada una, que ascienden a un total de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).
3) Entre el mes de Marzo al mes de Abril de 2014, se efectuaron, aproximadamente, unas Quince (15) visitas al archivo junto con unas Tres (03) visitas a la Dirección de Inquilinato, además de Trece (13) actuaciones en el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Municipio, a saber: 06/03/2012, 09/04/2014 y 20/04/2014, solicitando Copias Certificadas y acompañando fotostatos, así como retirando por la OAP dichas Copias, las cuales rielan insertas a los folios 71, 74, 75 del expediente, cuyas actuaciones ascienden a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
II.- Actuaciones por ante la Dirección de Inquilinato y posterior Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), donde cuya causa curso bajo el expediente S-15583/12-4, desde el mes de Abril de 2012 hasta el 04 de Diciembre de 2012, en que se dictó la correspondiente RESOLUCION de haberse cumplido con el Procedimiento Administrativo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190 de fecha 05/05/2011. Cabe decir que durante estos Ocho (08) meses que la causa se sustanció, se realizaron, en promedio, por lo menos Tres (03) visitas semanales al Sunavi, para el seguimiento y atención de las incidencias del proceso, incluyendo actuaciones en el expediente, solicitando y atendiendo audiencias con los funcionarios, así como las Audiencias Conciliatorias fijadas a las cuales los demandados NUNCA comparecieron; habida cuenta que se efectuaron junto con el Alguacil del SUNAVI unas (04) actuaciones en la Guaira, Estado Vargas, para las Notificaciones de los demandados…”.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

En la especie de la transcripción parcial anteriormente realizada se desprende palmariamente, que el actor pretende el pago de sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales, así como el pago de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, lo cual configura el vicio conocido como inepta acumulación de pretensiones.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal ha señalado en múltiples fallos que el cobro de los honorarios profesionales judiciales y el de honorarios profesionales extrajudiciales son pretensiones excluyentes, por lo que si son demandados conjuntamente, se estaría en presencia de una inepta acumulación de pretensiones.
En relación a la intimación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 65 de fecha 05 de abril de 2001, caso: Rafael Antonio Macías Mata y Otro contra Vittorio Piaccentini, expediente N° 99-911, dejó asentado lo siguiente:

“...No obstante lo decidido, esta Sala de Casación Civil en ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual textualmente reza:
‘De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide...’”.

En el sub iudice, luego de revisado exhaustivamente el libelo así como el documento en el cual el intimante soporta su pretensión, el cual fue anexado a su escrito de estimación e intimación de honorarios y marcado con la letra “B”, el Tribunal observa que el actor persigue el pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, y a la vez igualmente persigue el cobro de sus honorarios por actuaciones de carácter extrajudicial; motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de actuaciones judiciales y extrajudiciales, efectivamente se realizó una inepta acumulación de pretensiones, infringiendo así el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, disposición legal según la cual:

“...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...”.

Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Respecto a la inepta acumulación de pretensiones por cobro de honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00407 de fecha 21 de julio de 2009, dejó asentado lo siguiente:
“…omissis…
"Por último también cabe observar, que esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº RC-437 de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-364, caso: Régulo José Briceño Naar contra Leoncio Tirso Morique Rosa, en torno al alcance y aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento”.

Adicionalmente, la preindicada Sala en sentencia N° 596 de fecha 15 de julio de 2004, caso: Alfredo Villanueva y Otro contra Gaetano Honorato Tessitore, expediente N° 2003-767, determinó:

“…En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado Alfredo Villanueva, fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio, porque éste no había sido intentado, ni fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente…
…omissis…
Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece….
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda...” .

El derecho fundamental, constituido por la tutela judicial efectiva, está consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, su ejercicio está condicionado al cumplimiento, por parte del justiciable, de ciertas condiciones o requisitos previos, tales como los requisitos de admisibilidad que son de estricto orden público.
Tales requisitos están especialmente dirigidos al Juez quien, en acatamiento a la ley y en protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda cuando los mismos no se cumplan habida cuenta que, de lo contrario, le estaría dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos constitucionales, como los que atañen al debido proceso; como legales, como lo son las causales de inadmisibilidad. En ese sentido, cuando el Juez hace la adecuada revisión del cumplimiento de tales presupuestos, su actuación no puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho de acción, ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, sino más bien como acatamiento de una orden legal que prohíbe la admisión de la acción propuesta con lo cual se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que éste está llamado a tutelar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2914 de fecha 13 de diciembre de 2004, determinó que:

“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad …”.

Finalmente, en torno a la inadmisibilidad de la acción, la inepta acumulación de pretensiones y su naturaleza de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Yvan Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, expediente N° 2010-400, dispuso lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Énfasis y subrayado de la cita).

En razón de lo expuesto, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y en el instrumento anexado al mismo, tomando en consideración lo estatuido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y acogiéndose este órgano judicial a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, estima esta Juzgadora que en el presente caso ha quedado demostrado que el accionante pretende la estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales; siendo el caso que por mandato del citado artículo 78 no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dos pretensiones que tienen dos procedimientos distintos y que son incompatibles entre sí, por lo que efectivamente se realizó una inepta acumulación de pretensiones, vulnerándose el mencionado artículo 78, y además se infringieron los artículos 15, 208 y 212 del Código Adjetivo Civil; y en atención a ello, el Tribunal considera que la demanda interpuesta por el intimante abogado Luis Alberto Sandoval, identificado ut supra es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en el presente cuaderno de intimación de honorarios. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el intimante abogado LUIS ALBERTO SANDOVAL contra la ciudadana EMMYLENA MARIA CARREÑO LÓPEZ, ambos plenamente identificados en esta decisión, en razón de la inepta acumulación de pretensiones cometida en el libelo de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, se declara NULO el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 30 de septiembre de 2015 por este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa a los folios 17 y 18 de este cuaderno de intimación de honorarios, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, [Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales, expediente Nº 02-340].
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

MILAGROS CALL FIGUERA
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diecisiete (17) folios útiles, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
ASUNTO AN3G-X-2015-000017
MCF/ljs.-