REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicialdel Área Metropolitana de Caracas
Años 206º y 157º
ASUNTO: AN3G-X-2016-000001
El presente Cuaderno de Medidas fue aperturado mediante auto dictado en fecha 28 de marzo de 2016,en razón de la solicitud formulada por el abogado JOEL LEONARDO CARNEVALI GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 227.966, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante sociedad mercantil INMOBILIARIA RDP-2001, C.A., en el juicio por desalojo incoado por la preindicada empresa contra la sociedad de comercio INVERSIONES VENATHLECTICS LTDA, C.A., el cual se sustancia çen el expediente signado con el Nº AP31-V-2016-000222 de la nomenclatura de este órgano judicial, y luego ratificada dicha solicitud de decreto cautelar por el mencionado profesional de la abogacía mediante diligencia fechada 07 de abril de 2016.
El Tribunal a fin de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de decreto de medida de secuestro peticionada por la representación judicial de la accionante, procede a formular las siguientes consideraciones:
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El representante judicial de la actora comohechos constitutivos de su pretensión, afirmó en el libelo que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la empresaINVERSIONES VENATHLETICS LTDA, C.A., lo que consta de documento autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2012 bajo el Nº 48, Tomo 46, el cual anexó conjuntamente con el libelo marcado con la letra “B”.Que el objeto indicado en la Cláusula Primera Cláusula del aludido contrato de arrendamiento está constituido por un inmueble compuesto por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida, con una superficie de Seiscientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados (682 mts.2), situada en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el Nº 351 en el Plano General de dicha Urbanización, cuyos linderos son: Norte: En una extensión de veinte metros (20,00 mts.) con la avenida Las Mercedes; Sur:: En una extensión de veinte metros (20,00 mts.) con el lote de terreno Nº 359 de la misma Urbanización; Este: En una extensión de treinta y cuatro metros con veinte centímetros (34,20 mts.) con el lote Nº 352 de la misma Urbanización; y Oeste: En una extensión de treinta y cuatro metros (34,00 Mts.) con el lote Nº 350 de la misma urbanización. Que la cosa arrendada pertenece a su defendidapordocumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2001, registrado bajo el Nº 28, Tomo 09, Protocolo Primero, el cual anexó en copia simple marcada con la letra “C”; que el señalado contrato de arrendamiento es por tiempo determinado, dado que su duración se fijó en cinco(05) años contados a partir del díaprimero (1ro.) de mayo de 2012 hasta el día primero (1ro.) de mayo de 2017, y podría ser renovado por tres (3) años más, siempre y cuando las partes lo acordaran por escrito con al menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo original del contrato.
Queen la Cláusula Segunda del contrato se fijó la suma de Doscientos Ocho Mil Setecientos Quince Bolívares (Bs. 208.715) como canon mensual para el primer año, mas el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), pago que se haría por mensualidades adelantadas, y que se pagarían cuatro meses adelantados, aunque desde el mes de marzo de 2015, se ha venido pagando dicho canon por una sola mensualidad adelantada, lo cual constituye una modificación consentida por las partes de esa modalidad de pago.
Que para el segundo año del contrato, es decir, desde el para el día 1ro.demayo de 2013, se previó un incremento del canon de arrendamiento de un treinta por ciento (30%) es decir, la cantidad de Doscientos Setenta y Un Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 271.329,50).Que para el tercer año del contrato, es decir, desde el 1ro. demayo de 2014, se previó un aumento del treinta por ciento (30%) del canon, quedando en la cantidad de Trescientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 352.728,35); que para el cuarto año del contrato, esto es desde el día 1ro. de mayo de 2015, se previó igualmente un aumento del 30%, quedando en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares Con Ochenta y Seis Céntimos(Bs. 458.546,86), que es el canon vigente.Que para elquintoaño del contrato, es decir, desde el día 1ro. de mayo de 2016, quedaría el canon fijado luego del señalado aumento del 30%, en la cantidad de Quinientos Noventa y Seis mil Ciento Diez Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 596.110,91).
Alegó el apoderado libelista que dichos cánones los debía pagar la arrendataria por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes en las oficinas de la arrendadora, y que la arrendataria indicó conocer.Que en la Cláusula Séptima del contrato se pactó que el inmueble objeto del arrendamiento sería destinado exclusivamente a la venta al mayor y detal de ropa importada con la marca Nike, no pudiendo cambiar el destino del mismo sin la autorización previa y por escrito dada por la arrendadora; que también se estableció la obligación para la arrendataria de mantener las instalaciones y anexidades de la cosa arrendadadentro de las condiciones exigidas por la ley.
Queen la cláusula Décima Segundadel aludido contrato se pactó que la arrendataria debía contratar y mantener en vigencia sendas pólizas de seguros con una empresa aseguradora que amparara riesgos de incendio, motín, conmoción social o saqueos, explosiones, implosiones, terremotos, y riesgos, y daños a inmuebles colindantes como a sus ocupantes; y que paraello, la arrendatariasometería a consideración de la arrendadora el prospecto de condiciones modalidades y términos de la mencionada contratación a los efectos de su aprobación o improbación.
Que la arrendataria debía presentar a la arrendadora copia fotostática del recibo de pago de la prima pagaday de las pólizas de seguro dentro de los 2 meses siguientes al inicio de cada año de vigencia del contrato.
Que en la cláusula Décima Sexta se pactó que la arrendatariapermitiríaa la arrendadora visitar el inmueble en horas laborables para verificar si esta siendo ocupado por la arrendataria, su uso y estado de conservación y mantenimiento; que también debía la arrendataria permitir, durante los 30 días anteriores a la fecha de terminación del contrato, que la arrendadora o algún representante de ésta mostrara el inmueble a personas interesadas en la hora y los días previamente convenidos, debiendo adicionalmente permitir el acceso para efectuar cualquier tipo de reparación mayor que necesitase el inmueble y sus instalaciones sin que estos hechos tengan derecho a indemnización alguna por las molestias que le ocasionare, renunciando la arrendataria al beneficio que el concede el artículo 1.590 del Código Civil.
Que en la Cláusula Décima Cuartase pactó que se le prohibía a la inquilina hacer modificaciones, alteraciones o mejoras de ningún género en el inmueble, sin el consentimiento por escrito de la arrendadora, por lo que cualquier cambio al inmueble arrendado debía estar previamente autorizado por la arrendadora; que algunas de las indicadas obligaciones asumidas por la arrendataria han sido incumplidas.
Que el deterioro de la cosa arrendada consta de inspección extra-lítem practicada en fecha 7 de marzo de 2014 por la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, que se acompañó al libelo como anexo “D”, en la cual consta que dicha Notaría se trasladó al inmueble el día 7 de marzo de 2014, dejando constancia de lo siguiente: “SEGUNDO: Se pudo observar que no se le está dando ningún uso al inmueble, y éste presenta en su fachada, esto es, paredes y puertas, un alto estado de deterioro. TERCERO: Tal como se dijo antes, el inmueble presenta, en su fachada, un alto estado de abandono y deterioro. Con respecto al interior, no se pudo tener acceso al estar sus puertas cerradas y no haber presencia de personas”.
Que la arrendataria violó laCláusula Décima Cuarta del contrato,en la cual solo se le autorizaba a realizar en el inmueble modificaciones, alteraciones y mejoras, previa autorización por escrito de la arrendadora, al extremo de que demolió totalmente el inmueble que le fue dado en arrendamiento, edificando unaobra nueva, sin haber obtenido el permiso previo de su mandante ni de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, lo que originó respuesta por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal a través de oficio Nº 1971 fechado 18 de diciembre de 2009.Que dicho oficio fue respondido por los representantes de la empresa arrendataria Inversiones Venathletics LTDA, C.A., en escrito fechado 11 de enero de 2010, en el cual se señaló lo siguiente:“En atención a los argumentos planteados anteriormente le pedimos, como conclusión, que reconsidere la condición del permiso en atención alos argumentos de hecho y de derecho que hemos planteado y nos permita continuar tramitando la Refacción N° RE-1120 de fecha 29-09-2009, pues cambiar el permiso y pasar a la condición de OBRA NUEVA, nosresulta actualmente de imposiblecumplimiento, pues no disponemos de los puestos de estacionamiento necesarios ubicados en la parcela, no contamoscon el permiso del propietario para solicitar una Obra Nueva y la edificación actual no cuenta con la altura fija de 13,50 metros, establecida para la Zonificación CC2.Por todo ello y en atención a que nuestra inversión en este inmueble, ya estáejecutada, y la misma se complementacon necesidad de revitalizar el borde urbano de la Plaza Alfredo Sadel, con actividades comerciales cónsonas con su carácter de centro recreativo y cultural, nosotros como representantes de la marca NIKE, consideramos que la inauguración y puesta en funcionamiento de esta tienda puede ser un gran atractivo para las actividades de promoción deportiva que la Alcaldía de Baruta desarrolle en el futuro y desde luego, siempre será mucho mejor para nuestro Municipio tener frente a la Plaza edificaciones en funcionamiento en vez de más edificios cerrados, como por eje., Samoa, Bco. Mercantil, Discoteca Frente a El Tolón, etc., los cuales invitan al vandalismo, y desmejoran la imagen urbana y comercial de Las Mercedes”.
Que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, mediante Resolución Nº 0152 fechada 27 de enero de 2010, y dirigida los ciudadanos Roberto Montes de Oca y Mariana Carolina Mateo González, les comunicó que con vista al informe de Inspección realizado por funcionarios adscritos a esa Dirección en fecha 20 de octubre de 2009, en el cual -afirma- se evidenció “….el desmontaje total de la cubierta del inmueble y demolicióninterna de ambientes ubicados en el fondo de la parcela as como construcción de vigas de riosta en el fondo de la parcela y en fecha 17/12/2009, trabajos en ejecución de instalaciones eléctricas, construcción de techo interno de Drywall y acabados,de lo cual se evidencia que la solicitud presentada no corresponde a una Refacción, sino a una solicitud de OBRA NUEVA.En consecuencia, se le notifica que deberán proceder a la paralización de los trabajos una vez sea notificado del presente Oficio.Por lo expuesto, esta Dirección considera, “NO PROCEDENTE”, la solicitud de Refacción RE-1120 de fecha 29-09-2009 y Nueva Entrada de fecha 11-11-2010, presentada”.
Que esa obra nueva excede de cualquier trabajo de remodelacióny mejora a la que pudiera estar autorizada la inquilinay fue levantada sin autorización por escrito de laarrendadora, como lo acepta y reconoce la propia arrendataria en comunicación del 11 de enero de 2010 remitida a la autoridad municipal; que lo anterior constituye un daño evidente al inmueble dado en arrendamiento, y que coloca a su mandante en una situación de minusvalía y riesgo ante la Administración Municipal de Baruta, quien está facultada para ordenar la demolición de la obra nueva emprendida y ya concluida por la arrendataria, pese a la orden de paralización que en su momento emitió la Dirección Ingeniería Municipal del Municipio Baruta.
Que en razón de los hechos narrados, se puede concluir que la inquilina incumplió sus obligaciones contractuales de mantener el inmueble arrendado en perfecto estado de aseo y conservación, que lo hicieran apto para el objeto al cual estaba destinado, siendo que la arrendataria llegó al extremo de demoler la totalidad del inmueble y levantar una nueva construcción, cambiando el aspecto original de la estructura interna y externa del inmueble arrendado.
El representante judicial de la parte demandante conjuntamente con el libelo, consignó los siguientes instrumentos:
• Original del contrato de arrendamientoautenticado en fecha 25 de abril de 2012 en la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 46, a través del cual la sociedad mercantil INMOBILIARIA RDP-2001, C.A.dió en arrendamiento la casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida, cuya superficie es de 682 mts.2, situada en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, distinguida con el Nº 351, a la sociedad mercantil INVERSIONES VENATHLETICS LTDA, C.A. RIF J-30785082-5, marcado con la letra “B”.
• Copia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2001, bajo el Nº 28, Tomo 09, Protocolo Primero, el cual revela que la sociedad mercantil INMOBILIARIA RDP-2001, C.A. es la propietaria de la casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida, con una superficie de Seiscientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados (682 mts.2), situada en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, distinguida con el Nº 351 en el Plano General de dicha Urbanización, marcado con la letra “C”.
• Original de inspección extra-litem practicada en fecha 07 de marzo de 2014, por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida, cuya superficie es de 682 mts.2, situada en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, distinguida con el Nº 351 en el Plano General de dicha Urbanización, a través de la cual se dejó constancia de los hechos detallados en la solicitud presentada por el representante de la empresa Inmobiliaria RDP-2001, C.A., marcada con la letra “D”.
• Original de inspección extra-litem practicada en fecha 17 de septiembre de 2015, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la Avenida Principal Las Mercedes, Casa-Quinta donde funciona Tiendas Nike, frente Plaza Alfredo Sadel, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta Estado Miranda, en la que se dejó constancia de los hechos detallados en la solicitud presentada por el representante de la empresa Inmobiliaria RDP-2001, C.A., marcada con la letra “E”.
• Original de inspección extra-litem practicada en fecha 24 de septiembre de 2015, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la Avenida Principal Las Mercedes, Casa-Quinta donde funciona Tiendas Nike, frente Plaza Alfredo Sadel, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta Estado Miranda, marcada con la letra “F”.
• Original de inspección extra-litem practicada en fecha 02 de octubre de 2015, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la Avenida Principal Las Mercedes, Casa-Quinta donde funciona Tiendas Nike, frente Plaza Alfredo Sadel, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta Estado Miranda, marcada con la letra “G”.
• Original de inspección extra-litem practicada en fecha 07 de octubre de 2015, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la Avenida Principal Las Mercedes, Casa-Quinta donde funciona Tiendas Nike, frente Plaza Alfredo Sadel, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta Estado Miranda, marcada con la letra “H”.
• Copia simple de oficio Nº 1971 fechado 18 de diciembre de 2009, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, y dirigida a los ciudadanos Roberto Montes de Oca y Mariana Carolina Mateo González, en su condición de representantes de la empresa Inversiones Venathletics LTDA, C.A., a través del cual le informan, que luego de una inspección realizada el día 20.10.2009 por funcionarios adscritos a la División de Inspección y Contratación de la Alcaldíadel Municipio Baruta, se evidenció que fue demolida en su totalidad la construcción original, por lo que la solicitud presentada no corresponde a una Refacción sino que deberá introducir una nueva solicitud como obra nuevamarcada con la letra “I”.
• Copia simple de escrito fechado 11 de enero de 2010, suscrito por los ciudadanos Roberto Montes de Oca y Mariana Carolina Mateo González, en su condición de representantes de la empresa Inversiones Venathletics LTDA, C.A., dirigido a la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, marcado con la letra “J”.
• Copia simple de Resolución Motivada Nº 0152 de fecha 27 de enero de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, dirigida a los ciudadanos Roberto Montes de Oca y Mariana Carolina Mateo González, en su condición de representantes de la empresa Inversiones Venathletics LTDA, C.A., marcada con la letra “K”.
• Original de escrito presentado ante la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, fechado 16 de diciembre de 2015, ante la cual la empresa Inmobiliaria RDP-2001, C.A. gestionó el trámite de la vía administrativa como paso previo para peticionar la medida de secuestro, en acatamiento a lo dispuesto en el literal “l” del Articulo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, marcado con la letra “L”.
Revelan estas actas que la demanda de desalojo interpuesta por la actora sociedad mercantil INMOBILIARIA RDP-2001, C.A.,inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03.08.2001, bajo el Nº 67, Tomo 204-A-VII, contra la empresa INVERSIONES VENATHLETICS LTDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21.12.2000, bajo el Nº 27, Tomo 143-A-VII,fue admitida por este Tribunal mediante auto fechado 14 de marzo de 2016.
Efectuada una lecturaal libelo de la demanda de fecha 11 de marzo de 2016, el Tribunal observa que el apoderado judicial de la accionante, abogado JOEL LEONARDO CARNEVALI GARCÍA, requirió que se decretara medida de secuestro, en los siguientes términos:
“…VII
MEDIDA DE SECUESTRO
A tenor del artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, solicito de ese tribunal, decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, ya que como quedó probado antes de las inspecciones oculares acompañadas, el inmueble está deteriorado al haber dejado de hacer la arrendataria las mejoras y reparaciones que requiere el bien, y por estar en riesgo la existencia o aparición de daños mayores que requieran su reparación, al no ser avisadas por LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA…. omissis….”
Pido que, se decrete el depósito del bien inmueble a mi mandante como propietaria del mismo, tal y como quedó probado de la documental anexa al libelo de la demanda…”.
Luego, el día 07 de abril de 2016 compareció ante este Órgano Judicial el abogado JOEL LEONARDO CARNEVALI GARCÍA y actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante (f. 25), ratificó la solicitud de decreto de medida de secuestro peticionada en el libelo de la demanda, así:
“Ratifico la solicitud de deterioro de la cosa, ya que consta de documentos administrativos consigando, que se destruyó completamente la cosa arrendada, cambiando su estructura; y, ello se infiere palmariamente cuando la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, en el oficio identificado con el Nº 1971, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2.009), consignado a los autos marcada I, en la cual dicha autoridad administrativa afirmó que pudo “…evidenciar que demolida en su totalidad la construcción original, por lo tanto la solicitud presentada no corresponde a una Refracción, sino que deberá introducir una nueva solicitud como OBRA NUEVA …”.
Como se aprecia de las anteriores citas, el representante judicial de la accionante ha solicitadoque se decrete medida de secuestrosobre el bien inmueble dado en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES VENATHLETICS LTDA, C.A., empresa que está siendo demandada por una serie de incumplimientos contractuales, entre los que se encuentra la demolición total de la cosa arrendada sin autorización de la arrendadora-demandante, ni de la autoridad municipal.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con vista a la solicitud de medida preventiva de secuestrosolicitada por la parte actora en el libelo, cuya solicitud fue ratificada por el apoderado judicial de la accionante abogado JOEL LEONARDO CARNEVALI, mediante diligencia consignada el día 07 de abril de 2016, pasa el Tribunal a analizar los alegatos contenidos en la demanda y sus recaudos, adminiculándolos con los elementos de pruebas presentados a los efectos de sustentar la solicitud cautelar.
Pues bien es imperioso señalar que en materia de medidas preventivas, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces, la de acordar o negar cualquier medida preventiva con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando previamente el Juez haya indagado sobre el derecho que se pretende (fumusbonis iuris) y cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora); lo que se traduce en que deben llenarse los extremos concurrentes exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establecen expresamente lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”.
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
La naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, la doctrina procesal patria, analizando la finalidad y razón de ser de las providencias cautelares, ha señalado que:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional”.(Énfasis de este Tribunal).
Debe indicarse que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se decretan cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Sobre el alcance de la discrecionalidad del Juez para decretar medidas cautelares, el autor patrio Rafael Ortiz Ortiz, en su obra precedentemente citada expresa lo siguiente:
“La doctrina de las cautelas como derecho explica nuestra tesis según la cual, una vez acreditado en juicio los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida, no es potestativo del Juez, proceder a decretarla sino que más bien se encuentra obligado a hacerlo. En efecto, la norma-principio de las medidas cautelares se encuentra establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto señala: ‘(...) las medidas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...’, es decir, en ningún momento se deja al libre criterio del juez la oportunidad de decretar la medida sino solo de verificar que los supuestos de hecho están debidamente acreditados o no, en el expediente respectivo.”
Hechas las anteriores precisiones de carácter general, este Tribunal debe examinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los dosrequisitos concurrentes que exige el Artículo 585 del Código Adjetivo Civil para el decreto de la medida cautelar solicitada por el representante judicial de la accionante.
En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado “fumusbonis iuris”, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En cuanto a este primer requisito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, dejó asentado lo siguiente:
“En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el themadecidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.
En la especie, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora está dirigida al desalojo por parte de la arrendataria sociedad de comercio INVERSIONES VENATHLETICS LTDA, C.A., del inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida con una superficie de Seiscientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados (682 mts.2), situada en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, distinguida con el Nº 351 en el Plano General de dicha Urbanización, en razón que la demandada incumplió una serie de obligaciones contractuales, por lo que a criterio de quien aquí decide, al admitirse la demanda in comento se demuestra ab initio el derecho que tiene la actora de accionar conforme a la Constitución y las leyes, cumpliéndose de esta forma el primer requisito de presunción del buen derecho que se reclama. Así se decide.
En relación al segundo requisitollamado“periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas, teniendo como fin evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada la medida y demostrar al menos presuntamente tal alegación.
El requisito legal del periculum in mora debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes despliegue actuaciones que hagan ilusoria la ejecución de una eventual sentencia definitiva favorable a la pretensión contenida en la demanda, poniendo en peligro la efectividad de la misma. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, determinó lo siguiente:
“La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:
‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio”.(Énfasis de este Juzgado).
En este caso, en cuanto al periculum in morael Tribunal observa que la parte accionante conjuntamente con el escrito libelaranexó inspección extra-lítem practicada el día 07 de marzo de 2014, por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda,la cual fue marcada con la letra “D”, en la cual se dejó constancia que el inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida, cuya superficie es de Seiscientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados (682 mts.2), situada en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, distinguida con el Nº 351 en el Plano General de dicha Urbanización presenta un estado de deterioro, circunstancia de la cual dejó constancia la preindicada Notaría así: “SEGUNDO: Se pudo observar que no se le está dando ningún uso al inmueble, y éste presenta en su fachada, esto es, paredes y puertas, un alto estado de deterioro.TERCERO: Tal como se dijo antes, el inmueble presenta, en su fachada, un alto estado de abandono y deterioro. Con respecto al interior, no se pudo tener acceso al estar sus puertas cerradas y no haber presencia de personas”. (Negrillas y subrayado de la cita).
Se observa igualmente que conjuntamente con el libelo se anexó comunicación fechada 11 de enero de 2010, suscrita por los ciudadanos Roberto Montes de Oca y Mariana Carolina Mateo, representantes de la empresa Inversiones Venathletics LTDA, C.A. dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, la cual fue marcada con la letra “J”, en la cual esa representación dá respuesta al Oficio Nº 1971 fechado 18 de diciembre de 2009, constatándose que los representantes de la arrendataria manifiestan a dicho Organismo que no cuentan con el permiso del propietario para solicitar una obra nueva, cuyo contenido parcial es el siguiente: “En atención a los argumentos planteados anteriormente le pedimos, como conclusión, que reconsidere la condición del permiso en atención a los argumentos de hecho y de derecho que hemos planteado y nos permita continuar tramitando la Refacción N° RE-1120 de fecha 29-09-2009, pues cambiar el permiso y pasar a la condición de OBRA NUEVA, nos resulta actualmente de imposiblecumplimiento, pues no disponemos de los puestos de estacionamiento necesarios ubicados en la parcela, no contamos con el permiso del propietario para solicitar una Obra Nueva y la edificación actual no cuenta con la altura fija de 13,50 metros, establecida para la Zonificación CC2.Por todo ello y en atención a que nuestra inversión en este inmueble, ya está ejecutada, y la misma se complementa con necesidad de revitalizar el borde urbano de la Plaza Alfredo Sadel, con actividades comerciales cónsonas con su carácter de centro recreativo y cultural, nosotros como representantes de la marca NIKE, consideramos que la inauguración y puesta en funcionamiento de esta tienda puede ser un gran atractivo para las actividades de promoción deportiva que la Alcaldía de Baruta desarrolle en el futuro y desde luego, siempre será mucho mejor para nuestro Municipio tener frente a la Plaza edificaciones en funcionamiento en vez de más edificios cerrados, como por eje., Samoa, Bco. Mercantil, Discoteca Frente a El Tolón, etc., los cuales invitan al vandalismo, y desmejoran la imagen urbana y comercial de Las Mercedes”. (Lo subrayado de este Órgano Judicial). Dicha comunicación evidencia, que en lugar de corregir el “alto estado de deterioro” establecido por la Inspección anexa marcada “D”, la arrendataria se dedicó a ejecutar una obra nueva en el inmueble arrendado que, según se evidencia de un examen preliminar de los oficios anexos a la demanda signados “I” y “K” respectivamente, en los cuales, al parecer, se ordenó la paralización de los trabajos acometidos sin el adecuado permiso de la Dirección de Ingeniría Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta y sin autorización de la arrendadora.
Asimismo fue producido a estas actas copia simple de Resolución Motivada Nº 0152 de fecha 27 de enero de 2010, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, y dirigida a los ciudadanos Roberto Montes de Oca y Mariana Carolina Mateo González, en su condición de representantes de la empresa Inversiones Venathletics LTDA, C.A., en la cual se les hace saber que “…visto el Informe de Inspección realizado por funcionarios adscritos a esa Dirección en fecha 20/10/2009, en (sic) cual se evidencia el desmontaje total de la cubierta del inmueble y demolición interna de ambientes ubicados en el fondo de la parcela as como construcción de vigas de riosta en el fondo de la parcela y en fecha 17/12/2009, trabajos en ejecución de instalaciones eléctricas, construcción de techo interno de Drywall y acabados, de lo cual se evidencia que la solicitud presentada no corresponde a una Refacción, sino a una solicitud de OBRA NUEVA. En consecuencia, se le notifica que deberán proceder a la paralización de los trabajos una vez sea notificado del presente Oficio. Por lo expuesto, esta Dirección considera, “NO PROCEDENTE”, la solicitud de Refacción RE-1120 de fecha 29-09-2009 y Nueva Entrada de fecha 11-11-2010, presentada…”.
En la especie, con vista a la inspección extrajudicial practicada en fecha 07 de marzo de 2014 por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, marcada con la letra “D” y a la Resolución Nº 0152 de fecha 27 de enero de 2010, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, consignadas por el representante judicial de la demandante, el Tribunal observa que el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la pretensión contenida en la demanda se ha verificado, tras observar que presuntamente el inmueble arrendado fue totalmente demolido, siendo sustituido por una obra nueva la cual supuestamente no cuenta con la permisología correspondiente, lo que eventualmente pudiera conllevar a una orden administrativa de demolición, en perjuicio de la parte demandante, quien posiblemente se vería perjudicada por la destrucción total de la cosa arrendada; lo que determina que en este caso se encuentra satisfecho el segundo requisito concurrente que exige el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la cautelar;y siendo ello resulta ajustado a derecho el decreto de la medida precautelativa solicitada por la representación judicial de la accionante, y Así se decide.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de los dos extremos concurrentes que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona, C.A. contra José Lino de Andrade y Otros, expediente Nº 2004-000805, dejó asentado que:
“Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (Omissis)
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas”.(Énfasis de este Tribunal).
Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al poder cautelar del juez, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2004, caso: Eduardo ParilliWilhem, determinó:
“…puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”. (Énfasis de la Sala).
En este caso, evidencia este Tribunal que la cautela solicitada es una medida de secuestro de un bien determinado, cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem, en su hipótesis de deterioro de la cosa arrendada, norma según la cual:
Artículo 599.- “Se decretará el secuestro: …omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.”(Énfasis y subrayado de este Juzgado).
Como se aprecia de todo lo narrado, este caso guarda perfecta relación de identidad con el supuesto fáctico consagrado en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, dado que la pretensión contenida en la demanda consiste en el desalojo por parte de la inquilina del inmueble que le fue dado arrendamiento con fundamento en diversos incumplimientos por parte de la arrendataria, entre los que se cuenta el deterioro de la cosa arrendada que podría haberse acentuado al extremo de haberse ocasionado la destrucción de la cosa objeto del contrato.
Con base en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, dado que este Tribunal considera que, como producto de un primer juicio provisional de verosimilitud y de carácter hipotético sobre el asunto sometido a su conocimiento, luego de revisados in limine las instrumentales acompañados por la parte demandante con su libelo, en los cuales se basa la pretensión, constituyendo aquellos medios de prueba que arrojan una presunción grave del derecho que se reclama, y sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, de ellos objetivamente se deriva la fundada presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y realizando una ponderación entre los intereses del accionante y los intereses de los posibles afectados por el mandamiento cautelar, es por lo que resulta ajustado a derecho la protección cautelar peticionada por la parte actora, y en consecuencia deba decretarse la medida de secuestro solicitadapor la parte demandante, y Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: “Inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida, cuya superficie es de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (682 Mts2), situada en la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el Nº 351 en el Plano General de dicha Urbanización, cuyos linderos son: NORTE: En una extensión de veinte metros (20,00 mts.) con la avenida Las Mercedes; SUR: En una extensión de veinte metros (20,00 mts.) con el lote de terreno Nº 359 de la misma Urbanización; ESTE: En una extensión de treinta y cuatro metros con veinte centímetros (34,20 mts.) con el lote Nº 352 de la misma Urbanización; y OESTE: En una extensión de treinta y cuatro metros (34,00 Mts.) con el lote Nº 350 de la misma urbanización”. De conformidad con lo estatuido en la parte in fine del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, este Tribunal designa depositario del inmueble antes plenamente identificado a la parte actora sociedad mercantil INMOBILIARIA RDP-2001, C.A., en la persona que ejerza su representación legal y/o su representación judicial, quien al momento de practicarse la medida de secuestro aquí decretada, deberá prestar el juramento de ley.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
MILAGROS CALL FIGUERA
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En esta misma fecha (21.04.2016), siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente cuaderno de medidas la anterior decisión, constante de dieciocho (18) folios útiles, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo, ello en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
ASUNTO: AN3G-X-2016-000001
MCF/ljs
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