REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Años 206º y 157º
SOLICITANTES: DURLES ESPINOZA NAIZIR y MARLENE DEL CARMEN GARCES ABREGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.555.565 y V-11.200.403, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: ALIDA JOSEFINA PIAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.146.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2016-003022
Revelan estas actas, que en fecha 12 de abril de 2016, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos DURLES ESPINOZA NAIZIR y MARLENE DEL CARMEN GARCES ABREGO, ambos identificados ut supra, asistidos por la abogada en ejercicio Alida Josefina Piamo, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 151.146, mediante escrito constante de cuatro (4) folios útiles, solicitaron el Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, la cual fue asignada a este Tribunal, previa la distribución de ley, quedando signada con el número de expediente AP31-S-2016-003022 de la nomenclatura de este órgano judicial.
En el señalado escrito los solicitantes alegaron que contrajeron matrimonio civil el día 18 de noviembre de 2011 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador de la Parroquia Coche del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 221 del Libro de Matrimonios del año 2011; que durante el matrimonio civil no procrearon hijos y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Kennedy, Parroquia Macario, Calle Principal, Escalera Nº 1, Bloque once (11), piso 02, apartamento Nº 23, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital. Igualmente manifestaron los solicitantes en el capítulo denominado “CAPITULO V, DE LOS HECHOS”, expresamente lo siguiente “…Ahora bien, ciudadano juez, en este domicilio habitamos ininterrupidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes septiembre del año dos mil quince (2015) sin que hasta la fecha la hayamos reanudado, por lo que decidimos separarnos de mutuo consentimiento debido a las diferencias entre nosotros y viviendo cada uno desde entonces en distintas residencias…”.
Ahora bien, estatuye el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente expresamente que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. (Énfasis y subrayado de este Tribunal).
De acuerdo con la disposición legal ut supra transcrita, se desprende que para la procedencia del divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil vigente, es fundamental que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
En la especie, observa el Tribunal que en el escrito contentivo de la solicitud presentada por los ciudadanos Durles Espinoza Naizir y Marlene Del Carmen Garces Abrego, ha quedado demostrado que la separación de hecho de los prenombrados solicitantes ocurrió en el mes de septiembre del año 2015, siendo ello así no hay duda de que el lapso a que se refiere la norma ya citada no ha transcurrido, motivo por el cual indefectiblemente la presente solicitud de divorcio no encuadra en el supuesto fáctico que prevé el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, y Así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
MILAGROS CALL FIGUERA
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior decisión, constante de tres (03) folios útiles, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
ASUNTO Nº AP31-S-2016-003022
MCF/ljs/bm
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