REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Años 206º y 157º

ASUNTO : AP31-V-2013-001762

DEMANDANTE: CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A., (FONBIENES), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1.996, bajo el N° 97, Tomo 65-A-Qto.

APODERADOS
JUDICIALES DE LA
DEMANDANTE: ADRIANA SILVEIRA CALDERIN y NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.342.655 y 6.229.299, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Números 39.342 y 39.341, respectivamente.

DEMANDADA: BELKYS ADRIANA PIMENTEL CASTRO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad N° 16.407.063.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001762

-I-

Tiene su génesis el presente juicio de cobro de bolívares, en razón de que el día 12 de noviembre de 2013, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, los abogados en ejercicio ADRIANA SILVEIRA CALDERIN y NELXANDRO ROMAN SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.342 y 39.341, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la demandante, sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A. (FONBIENES), e interpusieron formal demanda a través de escrito constante de ocho (08) folios útiles, contra la ciudadana BELKYS ADRIANA PIMENTEL CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 16.407.063, siendo asignada a este órgano judicial, previa la distribución de ley, quedando registrada con el expediente número AP31-V-2013-001762 de la nomenclatura de este Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2013 (f. 28 y 29), este Tribunal admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de Ley, ordenando tramitar y sustanciar la misma conforme a las previsiones de los Artículos 338 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concordancia con lo estatuido en los Artículos 630 y siguientes eiusdem; se ordenó el emplazamiento de la demandada ciudadana BELKIS ADRIANA PIMENTEL CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 16.407.063, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez que constara en autos el haberse practicado su citación, más tres (03) días que se le concedieron a la accionada como término de la distancia, a fin de que contestara la demanda; acordándose librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y se requirió la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
El día 26 de noviembre de 2013, compareció el abogado NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.341, y actuando en su condición de apoderado judicial de la accionante, mediante diligencia consignó dos (2) juegos de copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión a fin de que se librara la compulsa, siendo una (1) de las copias certificadas consignadas para integrar el cuaderno de medidas que se debe aperturar, a los fines del decreto de la medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada; ratificó la solicitud de decreto cautelar formulada en el libelo de la demanda e igualmente consignó dos (2) juegos de copia simple del poder cursante desde el folio 10 al folio 13, a fin de que le sean expedidas dos (2) copias certificadas del mismo; evidenciándose que por auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2013 (f. 32) el Tribunal acordó dicho requerimiento.
El día 28 de noviembre de 2013, este Juzgado libró exhorto y oficio Nº 13-0596 al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que se practicara la citación de la parte demandada ciudadana BELKIS ADRIANA PIMENTEL CASTRO.
En fecha 21 de marzo de 2014 (f. 39 y 40), compareció la abogada en ejercicio Magaly Alberti, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la actora, y dejó constancia de haber retirado dos (2) juegos de copias certificadas del poder que acredita su representación como apoderada de la accionante.
El día 13 de junio de 2014, la abogada en ejercicio Magaly Alberti, apoderada judicial de la actora y solicitó que se librara nuevo exhorto para agilizar este proceso, dado que el exhorto librado en fecha 28 de noviembre de 2013 no ha sido encontrado en la oficina O.A.P.; evidenciándose que tal pedimento fue acordado por auto de fecha 25 de junio de 2014; instándose a la representación judicial de la parte actora a que consignara los fotostatos para librar nuevamente exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 08 de julio de 2014, este Tribunal dió por recibido el oficio N° 438 fechado 09 de junio de 2014, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a través del cual remiten a este órgano judicial las resultas de la comisión para la citación de la accionada Belkis Adriana Pimentel Castro (f. 46 al 65).
El día 13 de agosto de 2014, compareció el abogado NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.341, actuando en su condición de apoderado judicial de la accionante y mediante diligencia consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión para que se expidiera un nuevo exhorto al Juzgado de Municipio de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Se verifica al folio 68 de este expediente, que la Secretaria Titular de este Despacho ciudadana Luzdary Jiménez Silva, el día 29 de septiembre de 2014, dejó constancia de haber librado exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que practicara la citación de la parte demandada.
El día 08) de marzo de 2016, la Dra. Milagros Call Figuera, en su condición de Jueza designada a este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-

Resulta pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Para el punto específico, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...” (Subrayado de este Tribunal).

Se desprende del texto normativo parcialmente transcrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de la partes durante el transcurso de un (01) año, sin que estas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento.
Tal situación tiene una excepción, la cual es cuando ha habido inactividad del operador de justicia después de vista la causa, tal y como se desprende de la última parte del encabezamiento del precitado artículo 267 eiusdem o lo que es igual, no se verifica la perención ordinaria de la instancia luego de que el tribunal de la causa diga “vistos” y entre en el lapso para fallar el mérito de la causa, así lo tiene establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que mediante auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2013, la demanda in commento fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la accionada, conforme a las reglas establecidas para el procedimiento breve establecido en el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concordancia con el Artículo 630 y siguientes eiusdem.
Luego, a solicitud del representante judicial de la accionante de fecha 13 de agosto de 2014, en razón de no haberse localizado el que fuera librado en fecha 28 de noviembre de 2013, se libró un nuevo exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, lo que se constata de la nota estampada por la Secretaria Titular de este Despacho ciudadana Luzdary Jiménez Silva el día 29 de septiembre de 2014; todo lo cual coloca en evidencia que desde esa data 13.08.2014, exclusive hasta el día de hoy, inclusive, no ha habido actuación procesal por la parte demandante, lo que revela sin lugar a duda, que en este proceso transcurrió más de un (1) año sin que la parte accionante hubiese efectuado alguna actuación para impulsar este proceso, lo que determina indudablemente que en el sub lite se configuró la perención anual prevista en nuestra ley adjetiva civil.
Respecto a la perención anual consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, caso: Sucesión del de-cujus Juan Rodríguez Acosta (†) y Virginia Rondón de Rodríguez (†), incoado por el ciudadano José Gregorio Rodríguez Rondón contra los ciudadanos Reina María Rodríguez Rondón de Tenías, expediente Nº 2011-000642, determinó lo siguiente:
“…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno… capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio,…omissis….”.
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).
…omissis…
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, señaló y solicitó unas copias certificadas para el trámite de una apelación, que le fue admitida en un solo efecto, y posteriormente en fecha 10 de agosto de 2009, varios de los co-demandados revocaron un poder y otorgaron otro apud acta, y en fecha 22 de marzo de 2010, es que el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, apoderado judicial de la parte demandante vuelve a actuar en el juicio, desistiendo de la apelación.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición.…omissis…
Por lo cual, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y la juez de alzada con su decisión no cometió la infracción de los artículos 15, 207 y 267 del Código de Procedimiento Civil, al haberse decretado la perención anual de la instancia, ni violó el debido proceso y derecho de defensa de la parte demandante, ni la dejó en estado de indefensión, al haberse abandonado la causa por más de un año entre las fechas 18 de marzo de 2009, y 22 de marzo de 2010, sin darle el debido impulso procesal, lo que patentiza la pérdida del interés procesal, que es lo que se persigue sancionar con la institución de la perención de la instancia. Así se declara…”.

En síntesis, por cuanto en el sub examine quedó demostrado que transcurrió más de un (01) año sin que la parte accionante ejecutará algún acto de procedimiento, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que efectivamente operó la perención anual de la instancia en la presente causa, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de esta decisión judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-

En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se declara extinguido el proceso por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoado por la representación judicial de la demandante sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A., (FONBIENES), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1.996, bajo el N° 97, Tomo 65-A-Qto., contra la ciudadana BELKIS ADRIANA PIMENTEL CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.407.063, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil vigente, no se produce condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

MILAGROS CALL FIGUERA LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMENEZ SILVA
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la (1:30 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMENEZ SILVA
ASUNTO: AP31-V-2013-001762
MCF/ljs/gc.-