REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Años 206º y 157º
SOLICITANTES: GIANPIER ANTHONY ERNESTO DI PASCUALE ACOSTA y FABIANA ENZA LOPARDO PASQUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.034.492 y V-19.659.826, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: ITALO DI PASCUALE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.623.215, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.885.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
I
NARRTIVA
Revelan estas actas, que el día 18 de marzo de 2015, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, los ciudadanos Gianpier Anthony Ernesto Di Pascuale Acosta y Fabiana Enza Lopardo Pasqua, titulares de las cédulas de identidad números 16.034.492 y 19.659.826, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HENRY NEPTALÍ PINZÓN OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.751, quienes manifestaron en su escrito que de mutuo y amistoso acordaron separarse legalmente de cuerpos, en razón de que les fue imposible llevar una vida en común dada la incompatibilidad de caracteres, situación que los llevó a una relación de pareja insoportable e insostenible, al punto de conceptuar una relación de hastío, incomprensión e incomunicación entre ellos, y es por ello que solicitan se decrete la separación de cuerpos, fundamentando dicha solicitud en lo estatuido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue asignada a este Tribunal, previa la distribución de ley, y que se sustancia en el expediente signado con el Nº AP31-S-2015-002418 de la nomenclatura de este órgano judicial.
Mediante decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015, la cual se encuentra cursante a los folios 15 y 16 de este expediente, este Tribunal decretó la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Se constata al folio 18 de este expediente, que el día 17 de febrero de 2016, compareció ante este Juzgado el co-solicitante ciudadano Gianpier Anthony Ernesto Di Pascuale Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 16.034.492, y revocó el poder apud acta que le había conferido al abogado Henry Neptalí Pinzón Osorio el día 17 de marzo de 2015, e igualmemte otorgó apud acta, poder al profesional de la abogacía Italo Di Pascuale Díaz, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 63.885.
El día 25 de abril de 2016 (f. 23 y 24), compareció ante este Juzgado la ciudadana Fabiana Enza Lopardo Pasqua, titular de la cédula de identidad Nº 19.659.826, y asistida por el abogado Henry Pinzón Osorio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 16.751, consignó diligencia a través de la cual manifestó que se adhiere a la solicitud de conversión en divorcio que presentó el ciudadano Gianpier Anthony Ernesto Di Pascuale Acosta el día 04 de abril de 2016, y en consecuencia pidió igualmente que se decretara la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos presentada ante este órgano judicial.
II
MOTIVA
El Tribunal luego de una lectura efectuada a todas y cada una de las actuaciones que se han verificado en este caso, observa que ciertamente ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que fue declarada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Gianpier Anthony Ernesto Di Pascuale y Fabiana Enza Lopardo Pasqua, sin haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, tal y como expresamente lo dispone el segundo acápite del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, norma según la cual:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Así, dadas las circunstancias fácticas narradas con anterioridad y por cuanto se encuentran llenos los requisitos concurrentes que exige la Ley, estima esta Juzgadora que en el presente caso la conversión en divorcio solicitada resulta ajustada a derecho. Así se decide. Por otra parte, nada tiene que decidir este Tribunal respecto a la comunidad conyugal por cuanto los cónyuges en el escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2015, expresamente manifestaron que “…en cuanto a los bienes nunca existió la comunidad de bienes ya que previo a la celebración de nuestro matrimonio realizamos el acto jurídico de firma de Capitulación Matrimoniales, la cual quedó debidamente registrada ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha (5) de Marzo del 2012 quedando anotado bajo el Número 1, Folios 1 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2012,…”; lo cual no fue impugnado ni desconocido por ninguno de los solicitantes luego de haberse decretado la separación de cuerpos de los solicitantes Gianpier Anthony Ernesto Di Pascuale Acosta y Fabiana Enza Lopardo Pasqua, ambos plenamente identificados ut supra, mediante decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015, la cual se encuentra cursante desde el folio 15 al folio 16 de este expediente. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS existente entre los ciudadanos GIANPIER ANTHONY ERNESTO DI PASCUALE ACOSTA y FABIANA ENZA LOPARDO PASQUA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-16.034.492 y V-19.659.826, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Anthony Ernesto Di Pascuale Acosta y Fabiana Enza Lopardo Pascua, ut supra identificados, en fecha 16 de marzo de 2012, por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual riela inserto en el Acta Nº 060 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2012.
TERCERO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese a dichos oficios copia certificada de la presente decisión; e igualmente, expídase por Secretaría sendas copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
MILAGROS CALL FIGUERA
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
ASUNTO Nº AP31-S-2015-002418
MCF/ljs/af.
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