REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo Nº 1.827, de fecha 05 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, e inscrito su documento Constitutivo-Estatutario en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38, Tomo 48, Protocolo Primero; siendo su última reforma estatutaria inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 4, Protocolo Primero y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.435, de fecha 03 de mayo de 2002; actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimocuarta, numeral 4 del Decreto N° 6.670 que dicta el Decreto sobre la Organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional de fecha 22 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163.
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.043.648.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE UNA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-002174
-I-
Tiene su génesis el presente juicio de cobro de bolívares, en razón de que el día 30 de junio de 2009, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, el abogado en ejercicio RAUL JOSE GARCÍA CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.457, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante, fundación sin fines de lucro FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), e interpuso formal demanda a través de escrito constante de diecinueve (19) folios útiles, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 5.043.648, siendo asignada a este órgano judicial, previa la distribución de ley, quedando registrada con el expediente número AP31-V-2009-002174 de la nomenclatura de este Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 27 de julio de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de Ley, ordenando tramitar y sustanciar la misma conforme a las previsiones del Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concordancia con lo estatuido en el Artículo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio; y se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano LUIS ENRIQUE PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 5.043.648, requiriéndose la consignación de los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
El día 28 de marzo de 2016 (f. 56), la Abogada Milagros Call Figuera, en su condición de Jueza Provisoria designada a este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
Resulta pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Para el punto específico, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...” (Subrayado de este Tribunal).
Se desprende del texto normativo parcialmente transcrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de la partes durante el transcurso de un (01) año, sin que estas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento.
Tal situación tiene una excepción, la cual es cuando ha habido inactividad del operador de justicia después de vista la causa, tal y como se desprende de la última parte del encabezamiento del precitado artículo 267 eiusdem o lo que es igual, no se verifica la perención ordinaria de la instancia luego de que el tribunal de la causa diga “vistos” y entre en el lapso para fallar el mérito de la causa, así lo tiene establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 30.09.2009 el abogado Raúl José García Carrillo, apoderado judicial de la parte accionante, Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (Fontur) interpuso demanda por cobro de bolívares contra el ciudadano Luis Enrique Prieto, siendo admitida la misma en fecha 27.07.2009 ordenándose la citación del accionado, conforme a las reglas establecidas para el procedimiento breve establecido en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
Pues bien, observa esta Juzgadora que mediante auto de fecha 27 de julio de 2009, este órgano judicial admitió la demanda in comento, evidenciándose que desde esa data exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, no ha habido actuación procesal por la parte demandante, lo que revela sin lugar a duda, que en este proceso transcurrió más de un (1) año sin que la parte accionante hubiese efectuado alguna actuación para impulsar este proceso, lo que determina indudablemente que en el sub lite se configuró la perención anual prevista en nuestra ley adjetiva civil.
Respecto a la perención anual consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, caso: Sucesión del de-cujus Juan Rodríguez Acosta (†)y Virginia Rondón de Rodríguez (†), incoado por el ciudadano José Gregorio Rodríguez Rondón contra los ciudadanos Reina María Rodríguez Rondón de Tenías, expediente Nº 2011-000642, determinó lo siguiente:
“…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno… capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio,…omissis….”.
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).
…omissis…
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, señaló y solicitó unas copias certificadas para el trámite de una apelación, que le fue admitida en un solo efecto, y posteriormente en fecha 10 de agosto de 2009, varios de los co-demandados revocaron un poder y otorgaron otro apud acta, y en fecha 22 de marzo de 2010, es que el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, apoderado judicial de la parte demandante vuelve a actuar en el juicio, desistiendo de la apelación.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición.
…omissis…
Por lo cual, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y la juez de alzada con su decisión no cometió la infracción de los artículos 15, 207 y 267 del Código de Procedimiento Civil, al haberse decretado la perención anual de la instancia, ni violó el debido proceso y derecho de defensa de la parte demandante, ni la dejó en estado de indefensión, al haberse abandonado la causa por más de un año entre las fechas 18 de marzo de 2009, y 22 de marzo de 2010, sin darle el debido impulso procesal, lo que patentiza la pérdida del interés procesal, que es lo que se persigue sancionar con la institución de la perención de la instancia. Así se declara…”. (Énfasis y subrayado de la cita).
En síntesis, por cuanto en el sub examine quedó demostrado que transcurrió más de un (01) año sin que la parte accionante ejecutará algún acto de procedimiento, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que efectivamente operó la perención anual de la instancia en la presente causa, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de esta decisión judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se declara extinguido el proceso por COBRO DE BOLÍVARES incoado por la parte demandante FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), ampliamente identificada en el encabezamiento de esta decisión, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.043.648, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil vigente, no se produce condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
MILAGROS CALL FIGUERA
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMENEZ SILVA
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (9:42 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (06) folios útiles, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMENEZ SILVA
ASUNTO: AP31-V-2009-002174
MCF/ljs/gc
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