REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 04 De Abril de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000230
ASUNTO: IP02-P-2016-000230

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR 4º: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: ALBERT JOSE CHIRINOS CHRINOS, DENNIS JOSE OLLARVES QUERO, CARLOS WLADIMIR ACOSTA, ALBERTO JOSE CHIRINO CHIRINOS Y RAMON ANTONIO PINEDA
DEFENSOR PUBLICO ABG ANA CALDERA
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 02 de abril de 2016, siendo las 05:00 pm. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALBERT JOSE CHIRINOS CHRINOS, DENNIS JOSE OLLARVES QUERO, CARLOS WLADIMIR ACOSTA, ALBERTO JOSE CHIRINO CHIRINOS Y RAMON ANTONIO PINEDA reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, se encuentra presente los aprehendidos ALBERT JOSE CHIRINOS CHRINOS, DENNIS JOSE OLLARVES QUERO, CARLOS WLADIMIR ACOSTA, ALBERTO JOSE CHIRINO CHIRINOS Y RAMON ANTONIO PINEDA previo traslado desde CICPC, se encuentra presente y ABG; JESUS HENRIQUEZ UNA vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano si tener defensor que lo asista”. Por lo cual se le impuso al defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JESUS HENRIQUEZ quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos ALBERT JOSE CHIRINOS CHRINOS, DENNIS JOSE OLLARVES QUERO, CARLOS WLADIMIR ACOSTA, ALBERTO JOSE CHIRINO CHIRINOS Y RAMON ANTONIO PINEDA, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 DEL Código Penal por lo cual solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD ”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO ES TODO” Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como ALBERT JOSE CHIRINOS CHRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.448.540 De 24 años de edad, nació el 05/02/1991 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el sector zumurucuare calle ali primera con Pérez bonalde casa S/N cerca de una carnicería los Revilla municipio miranda del Estado Falcón numero de teléfono Nº 02689891971 hijo de Benito Chirinos y Juana CHirinos, El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. se identifico como DENNIS JOSE OLLARVES QUERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.986754 De 18 años de edad, nació el 26/10/1996 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el sector zumurucuare cerca del negocio de chepa municipio miranda del Estado Falcón numero de teléfono Nº 04267662618 hijo de jose ramon chirinos y Nelly Ollarves, El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.se identifico como CARLOS WLADIMIR ACOSTA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.311.455 De 37 años de edad, nació el 28/01/1979 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el sector zumurucuare calle jose fajardo casa S/N al lado de la cancha deportiva municipio miranda del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0426-369-64-92 hijo de Carlos Noguera y Zoila Acosta, El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. se identifico como ALBERTO JOSE CHIRINO CHIRINOS Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.005.291 De 29 años de edad, nació el 13/12/1986 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el sector zumurucuare calle Ali primera con Pérez bonalde casa S/N cerca de una carnicería los Revilla municipio miranda del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0414-064-1911 hijo de Benito Chirinos y Juana Chirinos, El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.se identifico como Y RAMON ANTONIO PINEDA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.799.992 De 46 años de edad, nació el 22/03/1970 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado la calle el sol del barrio la florida casa Nº 25 punto de referencia al frente de una casa de dos plantas anaranjada Estado Falcón numero de teléfono Nº 0416-73655-61 hijo de Víctor Sánchez y Maria Pineda El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico, quienes expusieron: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocentes mis defendido según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones, ES TODO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del Ciudadano: ALBERT JOSE CHIRINOS CHRINOS, DENNIS JOSE OLLARVES QUERO, CARLOS WLADIMIR ACOSTA, ALBERTO JOSE CHIRINO CHIRINOS Y RAMON ANTONIO PINEDA, En esta misma fecha siendo las 12:45 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Detective: WLADIMIR E. VASQUEZ R, adscrito al área de investigación de delitos Contra el Patrimonio Económico de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 153 y 285 del código orgánico procesal penal, concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas y del instituto nacional de medicina y ciencias forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: en esta misma fecha se constituyó comisión integrada por los funcionarios Detective Jefe PEDRO GONZALEZ, .DAN BOHORQUEZ, Detective PAUL GERALDO, ANGEL URDANETA, JOEL QUINTERO, JOSE OLIVARES y EL SUSCRITO, en unidad hacia el perímetro de la ciudad, con el propósito de realizar labores, relacionadas a las diferentes causas incoadas por esta s los hurtos y robos de residencia, momentos cuando nos .9 ‘ole prolongación avenida Manaure del sector las huertas observamos a cinco sujetos descritos de a siguiente manera: El Primero: una franela de color negro y una bermuda de jeans de color azul, El segundo: una franelilla de jeans de color azul, El tercero: una franela de color verde y pantalón jeans de color negro, el cuarto: franelilla de color blanco y bermudas de color beige y quinto: una franela anaranjada y pantalón jeans de color azul, quienes al notar la presencia de la comisión, tomaron una actitud sospechosa por lo que descendimos de los vehículos y le damos la voz de alto siendo acatada por los mismos, seguidamente procedí a ubicar alguna persona habitante del sector para que sirviera de testigo el presente acto, siendo infructuosa la búsqueda, por lo que el detective JOSE OLLARVES, amparados en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente realizamos una minuciosa búsqueda por los alrededores, logrando avistar a escasos metros del lugar donde se encontraban los sujetos antes descritos, oculto entre la maleza sesenta (60) cabillas de una (01) pulgada con una longitud de cuatro metros aproximadamente, por lo que procedí a solicitarle la procedencia y el propietario de las mismas, manifestando que las mismas se encontraban es estado de abandono en un terreno donde se construiría a ciudad Judicial de esta ciudad, por tal motivo y en vista de que nos encontramos en presencia de un delito flagrante procedí a notificarles que quedarían detenidos, según lo establecido en el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, asimismo se les fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal, seguidamente procedió e( Detective PAUL GERALDO, a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar de los hechos según lo establecido en el artículo 186° del Código orgánico Procesal Penal, asimismo procede a colectar las evidencias antes descritas, según lo establecido en el artículo 187° del Código orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas procedí a solicitarle a los sujetos detenidos aportaran sus datos filiatorios quedando identificados de la siguiente manera: El Primero: ALBERT JOSE CHIRINOS CHIRINOS, nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-09-1991, de 24 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Zumurucuare, calle Pérez, con calle Ah Primera, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V19.448.540, el segundo: DENNIS JOSE OLLARVES QUERO, nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-10-1996, de 19 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Zumurucuare, calle Pérez Bonalde, con calle Ah Primera, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-26.986.754, el tercero: CARLOS WLADIMIR ACOSTA, nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-01-1979, de 37 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Zumurucuare, calle Ah Primera, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-15.311.455, el cuarto: ALBERTO JOSE CHIRINO CHIRINOS, nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-12-1987, de 29 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Zumurucuare, calle Pérez Bonalde, con calle Ah Primera, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V19.005.291 y el quinto: RAMON ANTONIO PINEDA, nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-03-1 970, de 45 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector la Florida, calle el Sol, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-11.799.992, seguidamente nos retiramos del lugar y retornamos a la sede de este despacho en compañía de los ciudadanos detenidos y la evidencia incautada, donde una vez presentes procedí a introducir en el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, los datos aportados por los ciudadanos detenidos, arrojando como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y numero de cedula de identidad y los ciudadanos CARLOS WLADIMIR ACOSTA, presentan el siguiente registro policial: según expediente D-162.971, de fecha 07105199, por el delito de LESIONES, por ante esta sub delegación y PD-1:1595232, de fecha 06105196, por el delito de HURTO, por ante esta sub delegación y el ciudadano RAMON ANTONIO PINEDA, presenta el siguiente registro policial: según expediente K-11-0217-06367 de fecha 2110412011, por el delito de DROGA, por ante esta sub delegación. A tal efecto este Despacho dio inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-00751, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO concluidas estas diligencias y previo conocimiento de la Superioridad, se le comunico acerca de la detención vía telefónica a la abogado MILAGROS FIGUEROA, Fiscal TERCERO del Ministerio Público de esta Jurisdicción, indicando que los ciudadanos detenidos y las evidencias incautadas quedara en calidad de resguardo en nuestra sede a su disposición y las actuaciones deben ser enviadas a su representación Fiscal con la brevedad del caso, se anexa a ¡a presente Acta de Inspección. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCÓN. fecha se constituyó comisión, con el propósito de realizar labores, relacionadas a las diferentes causas incoadas por esta s los hurtos y robos de residencia, momentos cuando nos desplazábamos por la prolongación avenida Manaure del sector las huertas observamos a cinco sujetos descritos de a siguiente manera: El Primero: una franela de color negro y una bermuda de jeans de color azul, El segundo: una franelilla de jeans de color azul, El tercero: una franela de color verde y pantalón jeans de color negro, el cuarto: franelilla de color blanco y bermudas de color beige y quinto: una franela anaranjada y pantalón jeans de color azul, quienes al notar la presencia de la comisión, tomaron una actitud sospechosa por lo que descendimos de los vehículos y le damos la voz de alto siendo acatada por los mismos, seguidamente procedí a ubicar alguna persona habitante del sector para que sirviera de testigo el presente acto, siendo infructuosa la búsqueda, por lo que el detective JOSE OLLARVES, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente realizamos una minuciosa búsqueda por los alrededores, logrando avistar a escasos metros del lugar donde se encontraban los sujetos antes descritos, oculto entre la maleza sesenta (60) cabillas de una (01) pulgada con una longitud de cuatro metros aproximadamente, por lo que procedí a solicitarle la procedencia y el propietario de las mismas, manifestando que las mismas se encontraban es estado de abandono en un terreno donde se construiría a ciudad Judicial de esta ciudad, por tal motivo y en vista de que nos encontramos en presencia de un delito flagrante, asimismo se les fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales, los sujetos detenidos quedaron identificados de la siguiente manera: El Primero: ALBERT JOSE CHIRINOS CHIRINOS, nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-09-1991, de 24 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Zumurucuare, calle Pérez, con calle Ah Primera, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V19.448.540, el segundo: DENNIS JOSE OLLARVES QUERO, nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-10-1996, de 19 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Zumurucuare, calle Pérez Bonalde, con calle Ah Primera, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-26.986.754, el tercero: CARLOS WLADIMIR ACOSTA, nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-01-1979, de 37 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Zumurucuare, calle Ah Primera, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-15.311.455, el cuarto: ALBERTO JOSE CHIRINO CHIRINOS, nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-12-1987, de 29 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Zumurucuare, calle Pérez Bonalde, con calle Ah Primera, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V19.005.291 y el quinto: RAMON ANTONIO PINEDA, nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-03-1 970, de 45 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector la Florida, calle el Sol, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-11.799.992, seguidamente se verificó en el SIIPOL, los datos aportados por los ciudadanos detenidos, arrojando como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y numero de cedula de identidad y los ciudadanos CARLOS WLADIMIR ACOSTA, presentan el siguiente registro policial: según expediente D-162.971, de fecha 07105199, por el delito de LESIONES, por ante esta sub delegación y PD-1:1595232, de fecha 06105196, por el delito de HURTO, por ante esta sub delegación y el ciudadano RAMON ANTONIO PINEDA, presenta el siguiente registro policial: según expediente K-11-0217-06367 de fecha 2110412011, por el delito de DROGA, por ante esta sub delegación. A tal efecto este Despacho dio inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-00751, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos ALBERT JOSE CHIRINOS CHRINOS, DENNIS JOSE OLLARVES QUERO, CARLOS WLADIMIR ACOSTA, ALBERTO JOSE CHIRINO CHIRINOS Y RAMON ANTONIO PINEDA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito: HURTO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 451 DEL CÓDIGO PENAL, a los ciudadanos: ALBERT JOSE CHIRINOS CHRINOS, DENNIS JOSE OLLARVES QUERO, CARLOS WLADIMIR ACOSTA, ALBERTO JOSE CHIRINO CHIRINOS Y RAMON ANTONIO PINEDA. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocentes mis defendido según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones, ES TODO.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 02-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: ALBERT JOSE CHIRINOS CHRINOS, DENNIS JOSE OLLARVES QUERO, CARLOS WLADIMIR ACOSTA, ALBERTO JOSE CHIRINO CHIRINOS Y RAMON ANTONIO PINEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, Así mismo los ciudadanos imputados fueron revisados en el sistema juris el ciudadano Carlos Wladimir acosta presenta causa por este Circuito Judicial Penal Ipo1-P-2005-1463 el la cual le decretaron un sobreseimiento, es por lo que este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de HURTO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 451 DEL CÓDIGO PENAL, en contra de ALBERT JOSE CHIRINOS CHRINOS, DENNIS JOSE OLLARVES QUERO, CARLOS WLADIMIR ACOSTA, ALBERTO JOSE CHIRINO CHIRINOS Y RAMON ANTONIO PINEDA. CUARTO: Con lugar la solicitud del ministerio publico y Defensor Publico en cuanto a la libertad sin restricciones para los ciudadanos ALBERT JOSE CHIRINOS CHRINOS, DENNIS JOSE OLLARVES QUERO, CARLOS WLADIMIR ACOSTA, ALBERTO JOSE CHIRINO CHIRINOS Y RAMON ANTONIO PINEDA SEXTO; se acuerda la remisión del expediente a la fiscalia cuarta del ministerio publico para que presente el respectivo acto conclusivo.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ