REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 04 de Abril de 2016.
205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000231
ASUNTO: IP02-P-2016-000231


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL 4º DEL ABGJUAN CARLOSJIMENEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: HECTOR JOSE VARGAS ORTIZ Y JESUS ENRIQUE SIVIRA ARTEAGA
DEFENSOR PRIVADO ABG AGUSTIN CAMACHO
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 02 de abril de de 2016, siendo las 05:30 PM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: HECTOR JOSE VARGAS ORTIZ Y JESUS ENRIQUE SIVIRA ARTEAGA reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG JUAN CARLOS JIMENEZ, se encuentra presente el aprehendido: HECTOR JOSE VARGAS ORTIZ Y JESUS ENRIQUE SIVIRA ARTEAGA previo traslado desde CICPC SUB DELEGACION CORO, se encuentra presente el Defensor Privado; ABG AGUSTIN CAMACHO inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 130.083 domicilio procesal CENTRO COMERCIAL PLANTA BAJA OFICINA 04 TELEFONO 0414-682-91-87 vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano si tener defensor que lo asista”. Seguidamente el profesional del derecho asignado expone: acepto la designación al cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: HECTOR JOSE VARGAS ORTIZ Y JESUS ENRIQUE SIVIRA ARTEAGA, (se deja constancia que el Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 08 días articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 ante este tribunal ”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO ES TODO” Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: HECTOR JOSE VARGAS ORTIZ ,Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.680.463 De 20 años de edad, nació el 26/07/1995 estado civil soltero, profesión u oficio lunchero residenciado en la calle tenis entre federación y colon casa Nº 47 del sector monte Municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono Nº 02682515250 hijo de José Gregorio Vargas y Gregoria Ortiz quien manifiesta NO DESEO DECLARAR. Es todo. quien se identifico como : JESUS ENRIQUE SIVIRA ARTEAGA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 28.013.527 De 19 años de edad, nació el 10/02/1997 estado civil soltero, profesión u oficio vendedor de comida rápida residenciado en el callejón colon de l sector monte verde casa S/N punto de referencia como a cinco casas de la caja de ahorro del sector salud Municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono Nº 02682515250 hijo de Franklin Pimentel y ilma. Arteaga quien manifiesta NO DESEO DECLARAR. Es todo. seguidamente se identifica al ciudadano al Defensor privado, quien expusieron: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, una vez revisada las actas policiales solicita la libertad plena para mis defendidos de manera responsable quiero manifestar que lo que se desprende de las actas policiales mis representados no tienen alguna responsabilidad Sobre los hechos que se le imputan estamos frente a un acta policial que indica que los funcionarios actuantes en ¡una persecución a mis representados quienes se introdujeron en una vivienda y presentemente dentro de la misma se incauto un televisor indicado por la presunta victima como su propietario pero como podemos ver no se logra determinar quien funge como propietario de la vivienda elementos necesario para establecer responsabilidades y por otro lado la individualización o que conducta desplegó cada uno de ellos para imputarles el respectivo delito en todo caso en esta etapa venidera de investigación solicitaremos al ciuddano fiscal diligencias de investigación para esclarecer y llegar as la verdad de los hechos estamos frente a dos ciudadanos que según frente al registro siipol no poseen conducta predilectual y por tales razones y con toda responsabilidad solicito la libertad sin restricciones sin que ello impida que se prosiga la investigación ” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: HECTOR JOSE VARGAS ORTIZ Y JESUS ENRIQUE SIVIRA ARTEAGA. esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la Tarde, compareció por ante éste Despacho el Funcionario Inspector EMIRO SANCHEZ, adscrito al área de Investigaciones de la Sub-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 114, 115, 153, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del servicio de Policías de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha, continuando las investigaciones ‘relacionadas con las actas procesales signados con la nomenclatura K-16-0217-00692, iniciado en este Despacho por uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe LUBIN GONZÁLEZ, Detective Agregado ARCANGEL MORENO y Detective JOEL QUINTERO, a bordo de la unidad de Inspecciones, hacia los diferentes sectores de la ciudad, con la finalidad de realizar diligencias relacionadas al presenta caso que se investiga, así mismo disminuir el índice Delictivo de la ciudad; una vez presente en el sector el sector Monte Verde, de esta ciudad, sostuvimos entrevista con una representante del Consejo Comunal, quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra o algún miembro de su familia, quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que ciudadano de nombre JESUS, en compañía del sujeto apodado “EL CARA DE TETA”, estaban dando a la venta un (01) televiso de 32 pulgadas y un (01) MP4, color gris y que posiblemente podían ser los objetos que fueron sustraídos de una vivienda, ubicada en la urbanización Prolongación Ampíes, de esta ciudad, en fecha 26-03-2016, así mismo nos informo que dichos sujetos se encontraban en el callejón Colon con calle el Tenis, del mismo sector y que el ciudadano JESUS, es de morena, contextura delgada, estatura alta y porta como vestimenta un suéter de color azul con una bermuda color azul y el sujeto apodado “EL CARA DE TETA”, es de piel blanca, contextura delgada, estatura alta y porta como vestimenta un suéter color blanco con un pantalón color azul, y que dichos sujetos mantienen en zozobra a los habitantes del mencionado Sector, escuchada dicha información nos trasladamos a la dirección antes mencionada, una vez presente dicha dirección observamos a dos sujetos cargado un televisor quienes al notar la comisión tomaron una actitud sospechosa comenzaron a caminando rápidamente, motivo por el cual procedimos descender de nuestro vehículo automotor plenamente identificados Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, procediendo a darle la voz de alto a los referido ciudadanos, no acatando dicha orden introduciéndose en una vivienda de color verde con marrón, motivo por el cual y amparados en el Artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la referida morada, una vez en el interior de la misma logramos observar a los ciudadanos que se introdujeron en la vivienda, acto seguido se les indicó a dichas personas que se les efectuaría una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal,, en el mismo orden de ideas procedió el Detective Jefe LIJEIN GONZÁLEZ, a salir a la referida calle a fin de buscar a una persona que sirviera como testigo del procedimiento que se es’taba realizando, siendo infructuosa la misma, debido a que las personas abordadas se negaron a ser testigo, por temor a futuras represarías, ya que dichos sujetos son los azotes del sector, seguidamente procedió el Detective Agregado ARCANGEL MORENO, a realizarle una revisión corporal a los ciudadanos que se encontraban en la vivienda amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ninguna evidencia de interés Criminalística adherida a sus cuerpos, acto seguido procede el Detective JOEL QUINTERO, a la revisión de la vivienda en mención, logrando incautar en la superficie del suelo de la primera habitación, las siguientes evidencias: UN (01) TELEVISOR LCD, DE 32 PULGADAS, MARCA HAIER, COLOR NEGRO, SERIAL DC1CSOEO400DXB3J2S91 Y UN (01) MP4 RECORDER, COLOR GRIS, MARCA FON, SERIAL 211/512/060101322FM. En el mismo orden de ideas se le hizo referencia a los referidos ciudadanos sobre alguna documentación o factura de los objetos antes mencionados, no dando respuesta alguna a la comisión, presumiendo que dichos objetos sean de procedencia dudosa y que guarden relación con el presente caso que se investiga, ya que lo incautado son de características similares a lo denunciado. En vista de lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY CONTRA LA PROPIEDAD, se procedió de conformidad con lo previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal a imponerle de sus derechos como imputado y garantías constitucionales, insertos en los Artículos 44° y 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedió el Detective Agregado ARCANGEL MORENO, practicar la respectiva Inspección Técnica en el lugar del hecho, acto seguido procedimos a retarnos del lugar y trasladarnos; rápidamente en compañía de los ciudadanos Detenidos hasta la Sede de este Despacho, con las evidencias incautadas, a fin de realizarles sus respectivas experticias correspondientes. Una vez presente en la sede de este Despacho se procedió a identificar a los ciudadanos de la siguiente manera: JESUS ENRIQUE SIVIRA ARTEAGA, nacionalidad Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 10/02/1997, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Monte Verde, callejón Colon con calle el Tenis, casa sin número, color verde con marrón, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-28.013.527 y HÉCTOR JOSE VARGAS ORTIZ, apodado “EL CARA DE TETA”, nacionalidad Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 26/07/1995, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Monte Verde, calle el Tenis con calle federación y calle colon, casa número 47, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-23.660.463, asimismo procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos detenidos, quienes luego de una breve espera y minuciosa búsqueda, obtuve como resultado que a los mismos le corresponden sus nombres, apellidos, número de cedula de identidad y no presentan registros policiales ni solicitudes ante nuestro sistema. En el mismo orden de ideas se le realizo llamada telefónica a la ciudadana AILLEN ALVIRA MEDINA LEAL, ya que funge como denunciante y victima en las actas procesales signada con la nomenclatura K-l6-0217-00692, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, a fin que compareciera por ante este despacho, ya que se logro la recuperación de las siguientes evidencias: UN (01) TELEVISOR LCD, DE 32 PULGADAS, MARCA HAIER, COLOR NEGRO, SERIAL DC1CSOE0400DXB3J2591 Y UN (01) MP4 RECORDER, COLOR GRIS, MARCA FUN, SERIAL 21l/512/060101322FM, las cuales aparecen como denunciadas en las actas procesales que se investigan; una vez presente dicha ciudadana en nuestra sede, se procedió a colocarle de vista y manifiesto lo incautado en dicho procedimiento, manifestando que efectivamente las evidencias incautadas son de su propiedad. Seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron se diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-02l7-00736, instruido por este Despacho, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica a la abogada YUDITH MEDINA, Fiscal CUARTA del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, a quien se les informó del presente caso, manifestando que las actuaciones realizadas le fueran remitidas a dicha representación Fiscal a la brevedad posible y que los detenidos quedaran recluidos en esta Sede a la orden de dicha representación Fiscal, al igual que las evidencias antes descritas, anexo a la presente copia fotostáticas de la denuncia K-16-0217-00692, de fecha 27-03-2016. Es todo cuanto tengo que informar al especto.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC, continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signados con la nomenclatura K-16-0217-00692, iniciado en este Despacho por uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe LUBIN GONZÁLEZ, Detective Agregado ARCANGEL MORENO y Detective JOEL QUINTERO, a bordo de la unidad de Inspecciones, hacia los diferentes sectores de la ciudad, con la finalidad de realizar diligencias relacionadas al presenta caso que se investiga, así mismo disminuir el índice Delictivo de la ciudad; una vez presente en el sector el sector Monte Verde, de esta ciudad, sostuvimos entrevista con una representante del Consejo Comunal, quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra o algún miembro de su familia, quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que ciudadano de nombre JESUS, en compañía del sujeto apodado “EL CARA DE TETA”, estaban dando a la venta un (01) televisor de 32 pulgadas y un (01) MP4, color gris y que posiblemente podían ser los objetos que fueron sustraídos de una vivienda, ubicada en la urbanización Prolongación Ampíes, de esta ciudad, en fecha 26-03-2016, así mismo nos informo que dichos sujetos se encontraban en el callejón Colon con calle el Tenis, del mismo sector y que el ciudadano JESUS, es de morena, contextura delgada, estatura alta y porta como vestimenta un suéter de color azul con una bermuda color azul y el sujeto apodado “EL CARA DE TETA”, es de piel blanca, contextura delgada, estatura alta y porta como vestimenta un suéter color blanco con un pantalón color azul, y que dichos sujetos mantienen en zozobra a los habitantes del mencionado Sector, escuchada dicha información nos trasladamos a la dirección antes mencionada, una vez presente dicha dirección observamos a dos sujetos cargado un televisor quienes al notar la comisión tomaron una actitud sospechosa comenzaron a caminando rápidamente, motivo por el cual procedimos descender de nuestro vehículo automotor plenamente identificados Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, procediendo a darle la voz de alto a los referido ciudadanos, no acatando dicha orden introduciéndose en una vivienda de color verde con marrón, motivo por el cual procedimos a ingresar a la referida morada, una vez en el interior de la misma logramos observar a los ciudadanos que se introdujeron en la vivienda, acto seguido se les indicó a dichas personas que se les efectuaría una revisión corporal y a la revisión de la vivienda en mención, logrando incautar en la superficie del suelo de la primera habitación, las siguientes evidencias: UN (01) TELEVISOR LCD, DE 32 PULGADAS, MARCA HAIER, COLOR NEGRO, SERIAL DC1CSOEO400DXB3J2S91 Y UN (01) MP4 RECORDER, COLOR GRIS, MARCA FON, SERIAL 211/512/060101322FM. En el mismo orden de ideas se le hizo referencia a los referidos ciudadanos sobre alguna documentación o factura de los objetos antes mencionados, no dando respuesta alguna a la comisión, presumiendo que dichos objetos sean de procedencia dudosa y que guarden relación con el presente caso que se investiga, ya que lo incautado son de características similares a lo denunciado. En vista de lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY CONTRA LA PROPIEDAD, procedimos a retarnos del lugar y trasladarnos; rápidamente en compañía de los ciudadanos Detenidos hasta la Sede de este Despacho, con las evidencias incautadas, a fin de realizarles sus respectivas experticias correspondientes. Una vez presente en la sede de este Despacho se procedió a identificar a los ciudadanos: JESUS ENRIQUE SIVIRA ARTEAGA, y HÉCTOR JOSE VARGAS ORTIZ, asimismo procedí a verificar ante el (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos detenidos, no presentan registros policiales ni solicitudes ante nuestro sistema. Funge como denunciante y victima en las actas procesales signada con la nomenclatura K-l6-0217-00692, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso a los ciudadanos: HECTOR JOSE VARGAS ORTIZ Y JESUS ENRIQUE SIVIRA ARTEAGA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: HECTOR JOSE VARGAS ORTIZ Y JESUS ENRIQUE SIVIRA ARTEAGA, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CODIGO PENAL.
En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, una vez revisada las actas policiales solicita la libertad plena para mis defendidos de manera responsable quiero manifestar que lo que se desprende de las actas policiales mis representados no tienen alguna responsabilidad Sobre los hechos que se le imputan estamos frente a un acta policial que indica que los funcionarios actuantes en ¡una persecución a mis representados quienes se introdujeron en una vivienda y presentemente dentro de la misma se incauto un televisor indicado por la presunta victima como su propietario pero como podemos ver no se logra determinar quien funge como propietario de la vivienda elementos necesario para establecer responsabilidades y por otro lado la individualización o que conducta desplegó cada uno de ellos para imputarles el respectivo delito en todo caso en esta etapa venidera de investigación solicitaremos al ciuddano fiscal diligencias de investigación para esclarecer y llegar as la verdad de los hechos estamos frente a dos ciudadanos que según frente al registro siipol no poseen conducta predilectual y por tales razones y con toda responsabilidad solicito la libertad sin restricciones sin que ello impida que se prosiga la investigación ” Es Todo”.

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CODIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 31-03-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 31-03-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: HECTOR JOSE VARGAS ORTIZ Y JESUS ENRIQUE SIVIRA ARTEAGA, en la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CODIGO PENAL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIFALCÓN, los cuales dejan constancia mediante acta policial que al momento al llegar al sitio donde estaba ocurriendo el hecho punible observan que efectivamente los ciudadanos: HECTOR JOSE VARGAS ORTIZ Y JESUS ENRIQUE SIVIRA ARTEAGA. Se le incautó en la superficie del suelo de la primera habitación, las siguientes evidencias: UN (01) TELEVISOR LCD, DE 32 PULGADAS, MARCA HAIER, COLOR NEGRO, SERIAL DC1CSOEO400DXB3J2S91 Y UN (01) MP4 RECORDER, COLOR GRIS, MARCA FON, SERIAL 211/512/060101322FM. En el mismo orden de ideas se le hizo referencia a los referidos ciudadanos sobre alguna documentación o factura de los objetos antes mencionados, no dando respuesta alguna a la comisión, presumiendo que dichos objetos sean de procedencia dudosa y que guarden relación con el presente caso que se investiga, ya que lo incautado son de características similares a lo denunciado. En vista de lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY CONTRA LA PROPIEDAD, procedimos a retarnos del lugar y trasladarnos; rápidamente en compañía de los ciudadanos Detenidos hasta la Sede de este Despacho, con las evidencias incautadas, a fin de realizarles sus respectivas experticias correspondientes. Una vez presente en la sede de este Despacho se procedió a identificar a los ciudadanos: JESUS ENRIQUE SIVIRA ARTEAGA, y HÉCTOR JOSE VARGAS ORTIZ, apodado “EL CARA DE TETA”, asimismo procedí a verificar ante el (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos detenidos, no presentan registros policiales ni solicitudes ante nuestro sistema. En el mismo orden de ideas se le realizo llamada telefónica a la ciudadana AILLEN ALVIRA MEDINA LEAL, ya que funge como denunciante y victima en las actas procesales signada con la nomenclatura K-l6-0217-00692, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso a los ciudadanos: HECTOR JOSE VARGAS ORTIZ Y JESUS ENRIQUE SIVIRA ARTEAGA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CODIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos se comporte de manera desleal poniendo en peligro la investigación, ya que según como según consta en acta los ciudadanos HECTOR JOSE VARGAS ORTIZ Y JESUS ENRIQUE SIVIRA ARTEAGA. Se le incautó en la superficie del suelo en su domicilio: UN (01) TELEVISOR LCD, DE 32 PULGADAS, MARCA HAIER, COLOR NEGRO, SERIAL DC1CSOEO400DXB3J2S91 Y UN (01) MP4 RECORDER, COLOR GRIS, MARCA FON, SERIAL 211/512/060101322FM. se le hizo referencia a los referidos ciudadanos sobre alguna documentación o factura de los objetos antes mencionados, no dando respuesta alguna a la comisión ocultando su procedencia, es por lo que nos encontramos en un delito flagrante precalificado por el Ministerio público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CODIGO PENAL, en este caso los ciudadanos actuaron contrario a las buenas costumbres, ejerciendo actos intencional y directamente sobre la propiedad aprovechándose de artículos que no son de su pertenencia, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de obstaculización, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días este tribunal.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto los imputados de auto manifestaron no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en contra de: HECTOR JOSE VARGAS ORTIZ Y JESUS ENRIQUE SIVIRA ARTEAGA CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días ante este tribunal QUINTO: sin lugar la solicitud del defensor privado en cuanto a al libertad plena para sus defendidos.. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 06:00 horas de la mañana.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ