REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, cinco (5) de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: IP01-P-2011-003638

SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la decisión dictada en fecha 01/04/2016, oportunidad legal en la cual se celebró la Audiencia de Verificación de Condiciones en la causa seguida contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO LEAL SCANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.746.734, a quien se le imputó la comisión del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado actualmente en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO y se condenó a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado actualmente en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con el artículo 47 ordinal 1º en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

.- RAFAEL ANTONIO LEAL SCANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.746.734.


DE LA AUDIENCIA

En horas de despacho del día de hoy, Primero (01) de Abril de 2016, siendo las 10:08 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal estado Falcón la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la Secretaria del Tribunal ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN y el alguacil designado VICTOR HIDALGO a los fines de dar inicio al acto. Se deja constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Publico ABG. YAMILET MOLINA y el Defensor Público 1° Penal AGB. PEDRO LUCES.

Se deja constancia de la comparecencia del imputado RAFAEL ANTONIO LEAL SCANGA previo traslado del órgano aprehensor dada la declinatoria de competencia por el territorio dictada por el tribunal Primero de Control Los Teques estado Miranda, en fecha 18-03-2016 conforme a los artículos 62 y 80 del COPP en concordancia con el articulo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que aun no ha sido dejada sin efecto orden de aprehensión librada por este tribunal de control en fecha 29-11-2012, motivo por el cual se procederá a realizar la audiencia de verificación de condiciones que se encuentra pendiente en el presente caso y la cual no se había celebrado por incomparecencia del ciudadano RAFAEL ANTONIO LEAL SCANGA.


Seguidamente se da inicio a la Audiencia y toma la palabra la representante del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA quien expone que se opone a la ampliación del periodo de prueba en virtud de las múltiples faltas realizadas por el imputado, y que al mismo se le han dado varias oportunidades para que cumplan con las condiciones impuestas, y siendo las razones de su incumplimiento únicamente imputables a él por lo que solicito la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, la reactivación de la causa y que se proceda a dictar sentencia condenatoria.” Es todo.

Seguidamente se paso a identificar al ciudadano como RAFAEL ANTONIO LEAL SCANGA quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.746.734, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 23-05-1992, oficio: albañil, dirección Los Teques estado Miranda, Carrizal, sector Los Vecinos, Plan Camejo las primeras escaleras, casa S/N, color verde Estado Miranda, a quien se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, quien manifestó “SI DESEO DECLARAR”. Manifestando: “Yo no tengo familia aquí, por eso me fui allá, porque es de allá mi familia, aquí yo vendía bolsas negras ese era mi trabajo, es todo”.

En este estado toma la palabra la Defensa Pública 1° Penal ABG. PEDRO LUCES quien expone: “Debido a la situación económica del país solicito una nueva oportunidad a mi defendido a los fines de que cumpla lo solicitado por el tribunal en fecha 07-02-2014 por cuanto mi defendido no tenia posibilidad de trasladarse por cuanto reside en Los Teques estado Miranda y es una persona de bajos recursos, es por lo que solicito considere mi propuesta, Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 07/02/2014, el Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó a favor del imputado la medida alternativa de prosecución penal de Suspensión Condicional del Proceso, cuya dispositiva fue del siguiente tenor:

“…Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el acusado RAFAEL ANTONIO LEAL SCANGA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admiten todos los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público. SEGUNDA: Admitida como fue la Acusación Penal se impone al ciudadano RAFAEL ANTONIO LEAL SCANGA de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de ocho (8) años de prisión, seguidamente el acusado expuso: entiendo los hechos por los cuales se me acusa, la pena aplicable, entiendo el alcance de los medios alternativos para la prosecución del proceso y de la admisión de hechos, por lo que solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan, en consecuencia ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS para que me otorguen el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. En este acto se deja constancia que el Ministerio Público emitió opinión favorable a favor del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: Se decreta en relación al ciudadano RAFAEL ANTONIO LEAL SCANGA, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE NUEVE (9) MESES por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se le impone como condiciones lo siguiente: 1.- Asistir a la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario, por nueve meses. 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este estado se le explica claramente al imputado el alcance de dichas condiciones quien manifiesta entender y se compromete al cumplimiento de las mismas en nueve (09) meses. CUARTO: Cesa el régimen de presentación impuesto al imputado en su oportunidad. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo para informarle sobre el cese del régimen de presentación. QUINTO: Se le otorga la libertad al ciudadano RAFAEL ANTONIO LEAL SCANGA. …”.


De tal resolución se desprende que el lapso de régimen de prueba fijado por el Tribunal fue de nueve (9) meses y se fijaron como condiciones las siguientes:

1.- Presentarse cada treinta días ante el Tribunal durante el tiempo que dure el régimen de prueba.
2.- Abstenerse de consumir y portar sustancias estupefacientes y psicotrópicas o cualquier tipo de drogas.
3.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

Se desprende de la causa INFORME DE LA UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN DEL MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO DE ESTA CIUDAD, que el imputado no cumplió sin razón ni motivo alguno la condición que le fue impuesta por el Tribunal, no justificando de forma alguna la falta de cumplimiento durante los nueve meses que se le otorgaron para cumplir con las condiciones impuestas en el año 2014.


Por su parte, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló lo siguiente:

“…se opone a la ampliación del periodo de prueba en virtud de las múltiples faltas realizadas por el imputado, y que al mismo se le han dado varias oportunidades para que cumplan con las condiciones impuestas, y siendo las razones de su incumplimiento únicamente imputables a él por lo que solicito la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, la reactivación de la causa y que se proceda a dictar sentencia condenatoria…”


Por su parte la Defensa Pública expuso:

“…Debido a la situación económica del país solicito una nueva oportunidad a mi defendido a los fines de que cumpla lo solicitado por el tribunal en fecha 07-02-2014 por cuanto mi defendido no tenia posibilidad de trasladarse por cuanto reside en Los Teques estado Miranda y es una persona de bajos recursos, es por lo que solicito considere mi propuesta.” Es todo.”


El artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, enseña lo siguiente:

Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4.- En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

Se desprende del texto del artículo que es la decisión de extender el régimen de prueba es una facultad exclusiva atribuida a la Jueza o Juez, es decir, es potestativo de éste en otorgar o no la extensión del régimen de prueba, para lo cual oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y para el caso de que la Jueza o Juez decida resolver conforme al numeral 2º debe contar con la opinión favorable del Ministerio Público y un informe previo del Delegado de Prueba. El Estado a través del Ministerio Público, como ya se dijo opinó negativamente a la ampliación del régimen de prueba.
Por la otra parte, consta al folio 204 comunicación 2697/2014 de fecha 07/11/2014, suscrita por las Delegadas de Prueba de la Unidad Técnica de Falcón ABG. MAGLENYS CHACÍN y La LIC. JENNYS ROQUE ACOSTA, en la cual se informó que el acusado NUNCA SE PRESENTÓ al régimen de prueba.
Así las cosas, quien acá decide, estimó y estima que no es procedente la aplicación del numeral 2º del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en efecto el imputado sin motivo y sin razón justificada incumplió con las condiciones que le fueron impuestas en fecha 07/02/2014, motivo por el cual no puede considerar este despacho la posibilidad de extenderle un régimen de prueba y que no pudo ni siquiera explicar el porque no cumplió, lo que manifiesta de parte del acusado una indeferencia total frente al proceso judicial que bajo ninguna circunstancia puede ser inobservada por este despacho judicial.
De conformidad con lo establecido en el articulo 47 numeral 1 y 3 del COPP se revoca la medida de suspensión condicional del proceso otorgada el 07/02/2014, al ciudadano RAFAEL ANTONIO LEAL SCANGA, ello en virtud de incumplir de manera injustificada las condiciones que les fueron impuestas, en consecuencia por mandato del artículo 47 numeral 3 lo procedente ajustado a derecho es revocar la medida concedida y reanudar el proceso procediendo a dictar sentencia condenatoria con fundamento a la Admisión de hecho rendida por el acusado al momento de solicitar la medida, como lo dispone el numeral 1 del citado artículo.
El delito de Posesión de Drogas, se encuentra previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO contempla una pena que va de 1 año a 2 años de prisión, cuyo término medio a tenor del artículo 37 del Código Penal, es 1 año y 6 meses.
Conforme al procedimiento especial por admisión de hechos, al cual se acogió el acusado, se rebaja la pena a la mitad, siendo la pena a imponer por el referido delito, NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO, ello conforme al artículo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se le condena a las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

No se fija la fecha de cumplimiento de la pena por cuanto el acusado viene en estado de libertad durante todo el proceso judicial y el Tribunal consideró mantenerlo en dicho estado ya que si bien es cierto incumplió con el régimen de prueba, igualmente se deja constancia que el imputado se sustrajo del proceso y prueba de ello es que se le libró Orden de Aprehensión en varias oportunidades.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revoca la Suspensión Condicional del Proceso otorgada al ciudadano RAFAEL ANTONIO LEAL SCANGA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.734, el siete (07) de febrero de 2014, se reanuda el presente asunto penal de conformidad con el artículo 47.1 del COPP, por cuanto constan en la causa dos informes emitidos por la unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder popular para el Servicio penitenciario, de los cuales se desprende que el imputado de autos no cumplió con las condiciones impuestas y nunca se presentó aun cuando fue impuesto debidamente, se le hizo entrega de copia certificada del acta de audiencia preliminar, conforme consta en la causa. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado cuando solicitó la medida, SE LE IMPONE LA PENA DE NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. TERCERO: Se agregan las actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Control de Los Teques del estado Miranda constantes de veintiún (21) folios y se ordena corregir la foliatura. Dada la pena impuesta se ordena su libertad. Líbrese oficio dejando sin efecto la orden de aprehensión de fecha 29-11-2012 a la División de Captura ubicada en Parque Carabobo, CICPC Caracas. Líbrese boleta de libertad. Y así se decide.-


Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente sentencia. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA,

MARIDELYS SANCHEZ


RESOLUCIÓN: PJ042016000157.-