REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001351
ASUNTO : IP01-P-2016-001351

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA TELLERIA.
FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEIDUTH RAMOS.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA y FRANCIS GRACIELA GRANADILLO JIMENEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. CASTOR DÍAZ TORREALBA, ABG. AGUSTIN CAMACHO Y ABG. JHOVANNY MEDINA.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 16 de Marzo de 2016, el presente asunto penal, en ocasión a la Inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal de este mismo Circuito Judicial Penal en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra los Ciudadanos JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA y FRANCIS GRACIELA GRANADILLO JIMENEZ, a los fines de que se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En esa misma fecha, se llevó a cabo audiencia Oral de presentación de conformidad a lo establecido en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se planteó en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA
“En Coro estado Falcón, el día de hoy, 16 de Marzo de 2016, siendo las 02:45 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Quinto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Ciudadana Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, la secretaria ABG. IRAIK ROMRO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia oral de presentación por Inhibición del Tribunal Cuarto de Control, contra los ciudadanos JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA y FRANCIS GRACIELA GRANADILLO JIMENEZ. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA y de los imputados JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA y FRANCIS GRACIELA GRANADILLO JIMENEZ, previo traslado del Órgano Aprehensor. Se encuentra presente la defensa privada ABGS. CASTOR DÍAZ TORREALBA Y AGUSTIN CAMACHO, por lo que se procedió a hacer un llamado a los Defensores Privados ABG. CASTOR DIAZ, AGUSTIN CAMACHO y JHOVANNY MEDINA, Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos: JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA y FRANCIS GRACIELA GRANADILLO JIMENEZ. Por lo que expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Se deja constancia que la Fiscal 21° del Ministerio Público, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, la destruccion de la susctancia incautada, de conformidad con el articulo 190 y 193 de la ley de drogas, asimismo solicito la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA y FRANCIS GRACIELA GRANADILLO JIMENEZ, de conformidad con los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, y que se siga el Procedimieno por la via ordinaria, por ultimo solicito la incautacion del vehiculo y los telefonos celulares, la prohibision de enajenar y grabar de bienes muebles e inmuebles y la congelacion de las cuentas, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse el primero de ellos: FRANCIS GRACIELA GRANADILLO JIMENEZ venezolana, cedula de identidad V: 17.350.685, de 29 años, nacido en fecha 02-05-86, dirección calle porvenir, casa #28, sector curazaito, municipio miranda, estado falcón, Teléfono: NO POSEE. Se procede a identificar al segundo de ellos: JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA, venezolano, cedula de identidad V: 18.292.254, de 29 años, nacido en fecha 16-06-86 dirección calle porvenir, casa #28-A, sector curazaito, municipio miranda, estado falcón, Teléfono: 0412.343.69.01. Acto seguido la juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando FRANCIS GRACIELA GRANADILLO JIMENEZ: “SI, DESEO DECLARAR”. Por lo que se procede a desalojar de la sala al imputado José Salvador Meléndez Mora para que, quien expone: y el me invito a valencia a colocar el vidrio de la camioneta, cuando llegamos a la alcabala, paso lo que paso, nos paran no estoy sabiendo nada, cuando consiguieron eso, me sorprendí de lo que paso, los testigos pudieron notar mi asombro al ver eso que sacaron de la camioneta. Seguidamente la representación fiscal realiza preguntas: 1. a que hora y de donde partió usted con el ciudadano. R: de coro. 2. a que hora partieron. R: de 8 a 9 de la noche. 3. hacia donde se dirigía su persona. R: a valencia. 4. que iban hacer en valencia. R: colocarle el vidrio de atrás de la camioneta. 5. en que taller. R: no se. 6. primera vez que va a Valencia. R: no, he ido varias veces a comprar ropa y esas cosas a mi hijo. 7. la persona que lo acompaña es su pareja. R: mi esposo. 8. el vidrio que usted refiere de la camioneta esta roto en que parte, r: la parte de atrás. 9. desde cuando esta el vidrio así. R: desde el sábado. 10. no le menciono su esposo en que parte de valencia iban a colocar el vidrio. R: no solamente me dijo que ya sabia donde, supongo que era en la parte del centro, mientras yo iba comprar unas cosas. 11 quien lo iba recibir en Valencia: r: yo me iba a ir a comprar unas cosas a mis hijos mientras el hacia lo del vidrio. 12. a que hora pasaron ustedes por el punto de control de maisillal. R: creo que eran como las 11 de la noche. 13 su esposo mientras compraba ropa, iba para donde r: a comprar el vidrio. Seguidamente realiza pregunta la defensa abg. Castor Díaz. 1. usted trabaja. R: no, estamos haciendo un registro de comercio. 2. ha estado detenida alguna vez. R: no. 3. Que grado de instrucción tiene. R: ingeniero en telecomunicaciones. Seguidamente realiza pregunta el Abg. Jhovanny medina: 1. quien es el propietario del vehiculo conducido por su esposo. R: no se. 2. usted manifieste cuantos hijos ha procreado con su esposo. R: 3 hijos. . Seguidamente realiza preguntas la ciudadana jueza. 1. esos tres niños los dejaron a cargo de quien. R: ellos se fueron con mi cuñada rosa a valencia, no los llevamos en la camioneta por el olor a monóxido que entraba en la camioneta. Se procede a desalojar de la sala a la ciudadana francis graciela granadillo Jiménez y se hace pasar al ciudadano JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA. Manifestando el ciudadano JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA, quien expone: yo si hice el viaje a valencia, lleve a mi esposa engañada, en verdad mi destino era solo, me lleve engañada a mis esposa la engañe, le dije que me acompañara, que iba comprar unas cosas a los niños, yo si sabia, lo que llevaba, mis movimientos bancarios, son de una licorería, que ya estaba a punto de llegarnos la licencia, es la segunda vez que lo hacia, esto es dado a la situación que vivimos en el país, yo estoy conciente del hecho, es todo. Seguidamente toma la palabra la representación fiscal. 1. para que parte de valencia viajaba usted, r: iba a mareara, 2. específicamente donde, que parte de mareara. R: por el hospital. 3. lo estaban esperando personas: r: depende, me iban a llamar, y estaban esperando. Porqué me lleve engañada a mi esposa, 4. Según manifiesta el olor de la camioneta a la que usted refiere era fuerte, como la ciudadana no viaja por puesto, no se va aparte. R: yo le dije que fuéramos, pero en el transcurso yo paraba y nos tomamos algo, ella no sabia nada era el olor de monóxido, pero lo que yo llevaba no olía a nada. 5. como a que hora salieron ustedes. R: como a las 6 de la tarde. Nos paramos a comer en cumarebo, en el transcurso de cumarebo y la vía recibió alguna llamada. R: si tenia muchas llamadas perdidas, no la quise contestar, me llamo un compadre también, pero no recibí llamadas de nadie. 6. tenía mucho tiempo con esa camioneta. R: no, supuestamente me la iban a dar alquilada, ellos. 7. a quien se refiere con ellos: Romer Daal. 8. su esposa lo obedece en todo. R: no, solo que no son dos días, tenemos 17 años juntos, compartimos juntos y por algo tenemos los hijos que tenemos. 9. la licorería es de usted. R: no, yo la motive a ella, 10. en que parte de valencia la fue a buscar la camioneta. R: en el mercado, la hormiga. 11. valencia tiene 2 mercados a cual se refiere. R: el que esta cerca de la avenida principal, que tiene 4 avenidas. No se específicamente el lugar. 12. en que momento coloco usted las panelas. R: yo lo entregue una gente en coro, y no puedo decir quien por medidas de seguridad por mi familia. La defensa y la ciudadana jueza no realizan preguntas. Se procede a pasar a la sala a la ciudadana Francis Graciela granadillo Jiménez. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, en la voz de la ABG. CASTOR DIAZ, quien expone: “pudiéramos determinar que la mujer en este tipo de delito se toma como salva conducto, por lo que voy a citar un supuesto cierto, una persona que le dio la cola a una maestra para servir de escudero, este caso en particular estamos en presencia de una mujer estudiante universitaria, con capacidad de discernir, ella inocente se fue, dicen la bendita publica, que el ciudadano tomo una actitud sospechosa pero la ciudadana no, por ella estaba confiada de su esposo. Mi defendida no presenta conducta predelictual, que esta envuelta en un delito pero sin embargo no se encuentra involucrada en ello, por la tanto debe quedar absuelta de lo que se le esta imputando. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, en la voz de la ABG. Jhovanny medina, quien expone: es vidente que la declaración de mi defendida como la de mi esposo, estamos en presencia en error de tipo. Particularmente me atrevo apostar que lo que ella testifico es verdad. Mi defendida es madre de tres niños, consigno las 3 Partidas de nacimiento de sus hijos, su titulo de universitaria, carta aval de residencia, certificado de donde a laborado, lista de firma de sus vecinos donde indica su conducta, el ciudadano confeso y deja claro que su ciudadana esposa no tiene nada que ver con los hechos, en virtud de encontrarnos en una etapa insipiente donde determine su conducta, es por lo que solicite una medida menos gravosa para la ciudadana, y en caso de decretarse lo solicitado por la fiscalia, se le dicte una medida de detención domiciliaria, no existe peligro de fuga, por cuanto el ciudadano manifestó que la ciudadana Francis no tenía nada que ver, por lo que solicitaría, una medida detención domiciliaría en caso de decretarse lo previsto por la fiscal, en el lugar de residencia que se indica en su carta de residencia la cual fue consignada en este mismo acto. Es todo. Seguidamente toma la palabra del abg. agustin Camacho, quien expone: quiero comenzar mi exposición refiriéndome al interrogatorio fiscal, creo necesario hacerlo, porque hubo 2 preguntas, que quizás no quedaron bien claras y que al final de este proceso pudiera ser determinante, una de las preguntas viene referida, cuando la ciudadana fiscal le pregunta a la imputada, que si a la hora que llegarían compraría la ropa a los niños, por la hora a su llegada a valencia obviamente era imposible, teníamos que imaginarlo que ellos pernotarían, bien sea en un hotel o en una casa de un pariente o familiar, es necesario aclararlo, y la otra pregunta, realizada al imputado donde la ciudadana fiscal pregunta que si su cónyuge le obedece en todo, yo quiero manifestar al tribunal que el testimonio lleno de coraje, de mi represntado José salvador, no lo hace con sentido de impunidad, lo hace por que fue en verdad lo que sucedió, para nosotros hubiese sido mas fácil, manifestar que el ignoraba que en el vehiculo que el conducía llevaba un cargamento de esa sustancias, el doctor castor Díaz, se refirió a una referida causa visitada en la falcón Zulia, pero además de ellos, debo traer a colación otra causa que la doctora yamilet Molina debe conocer, donde estuve a cargo de la defensa al inicio, en esa causa se detuvo un ciudadano de 25 años, y a su esposa de 24 una joven periodista, la doctrina en materia de transporte habla de 3 modalidades, la primera de ella, transporte a mutus propio, que es el caso donde el conductor, es el dueño exclusivo de la sustancia transportada, la segunda es el contrato por la vía contractual y la ultima modalidad la constituye el transporte por comisión, que es el caso que el nos atañe, porque mi defendido manifiesto que iba recibir dinero por llevar esa mercancía, entiendo que el derecho no se trata de un asunto de sentimiento, de lo defensores, ningunos a cometido, la irracionalidad de solicitar una medida cautelar para José salvador, quizás para el futuro para el referido imputado, habrá que adherirse a una medida alternativa a la prosecución del proceso y por el contrario a su señora esposa, cuyo delito es que le hacia compañía a su esposo, quiero hacer mención a un delito que la representación fiscal precalifico como es el delito de asociación ilícita para delinquir, quiero en este punto resaltar que por doctrina el ministerio publico, muy reciente por cierto donde establece una serie de requisito para que se de la figura de asociación para delinquir, comienzo a enumerarse: 1. l ministerio publico sostiene que para que allá asociación para delinquir la primera características es que se este formalmente organizado, que los imputados y dicha organización tengan un estado de permanencia que no es el caso. Que exista una distribución de roles y funciones de cada uno de sus integrantes, manejo de grandes recursos financieros, y manejo de objetos de alta tecnología, estos 5 elemento que he mencionados, es para desvirtuar el segundo delito imputado por la representante fiscal, entendiendo que para la audiencia preliminar se tenga otro criterio, antes de concluir solicito sean revisadas las actas policiales, como propios testimonios, la posibilidad alguna para acompañar al colega con la codefensa, sea decretada un detención domiciliaría , sin que esto sea una solicitud indecorosa, fuera de lugar y que no busque o procure crear impunidad, porque a veces tristemente o lastimosamente el derecho no esta acompañado por la justicia, es todo”

DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que se desprendía del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 123, Segunda Compañía, de Puerto Cumarebo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en ocasión al Procedimiento realizado, lo siguiente:

“EI día 13 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control fijo en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la población de MaiciIIal, municipio Jacura del estado Falcón, Siendo aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, el SM/1. GARCÍA JOSE GREGORIO, observó a un (01) ciudadano de sexo masculino (conductor) y una (01) ciudadana de sexo femenino (acompañante) que se desplazaba a bordo de un vehículo tipo camioneta marca Ford modelo explore de color verde, con sentido coro- Morón, procediendo a ordenarle al conductor del vehiculo que se detuviera y se aparcara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo, de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que se observó al ciudadano de sexo masculino con nerviosismo y evasión al momento de solicitarle los documentos del vehículo; ordenándole al SM/3. MORALES FIGUEROA DAVID, GUIACAN, que inspeccione el vehículo con el semoviente canino, entrenado para la búsqueda de drogas donde al observar la actitud que mostró el semoviente canino, se procede de manera inmediata a buscar a cuatro ciudadanos que fueran testigo del procedimiento que se iba a realizar, logrando encontrarlos y accedieron a ser testigo del mismo quedando identificados como KELVIS MORALES, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón, RENNY FARACO, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publicó del estado Falcón, MARIANA ALDAMA. otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón, LILY CASTRO, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón, una vez en presencia de los testigo, el SM/2, ALMANZAR CARRERO ELDER, le ordena al ciudadano (conductor) que se desplazaba en el vehículo tipo camioneta marca Ford modelo explore color verde, que descendiera del vehiculo para hacerle una revisión corporal no encontrándole ningún objeto que lo pudiera involucrar en un hecho punible encontrando dentro de su bolsillo (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLU, MODELO DASH MUSIC 2, COLOR BLANCO, PLATEADO Y NEGRO. LINEA DIGITEL CHIP NRO 89580. IMEI 354182062703556, IMEI 354182063663551, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA BLU PRODUCTS. MODEL NRO: C684847170T, CON UNA TARJETA MICRO SD 4GB, as mismo la S/2 Carache Medina Gina Loreymar, le ordena a la ciudadana (acompañante) que se desplazaba en el vehículo tipo camioneta marca Ford modelo explore color verde, que descendiera del vehículo para hacerte una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto que lo pudiera involucrar en un hecho punible, encontrando dentro de su bolsillo (01) TELFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MOPLO GT18190 COLOR BLANCOS LÍNEA DIGITEL CHIP 3G 641(6. IMEI 358921/051210810!Z CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA WAKE BATERY. CON UNA TARJETA MICRO SD 4GB, el SMI3. MORALES FIGUEROA DAVID. procedió a efectuar la revisión interna del vehículo con el apoyo del semoviente canino de nombre Lupe, que al darle la orden de búsqueda se dirigió de manera enérgica al piso trasero de la camioneta marca Ford modelo explore color verde rasgando y mostrando actitud positiva para la presencia de drogas, motivo por el cual, se estableció comisión para trasladarse a la sede de la 2da Cia Del D-1 32 CZOI Nro 13 ubicada en la población de puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, una ve estando en el comando y en presencia de ciudadanos testigos se procedió a desmontar el parachoques trasero de la camioneta marca Ford modelo explore color verde, donde se apreció una tapa rectangular con tornillos en el piso trasero procediendo a desmontarla se pudo observar que dentro del mismo había un compartimiento de manera oculta donde se encontraban unos paquetes de forma rectangular tipo panelas envueltos con tirrajes transparente de diferentes colores, procediéndose a sacar dichos paquetes logrando sustraer de la parte trasera del vehículo específicamente en el piso del vehículo la cantidad de doce (12) paquetes de forma rectangular tipo panelas envueltos con tirrajes transparente de diferentes colores confeccionados, al perforar cada una de ellas se identificaron nueve (09) panelas contentivas de restos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante característicos de la droga denominada marihuana y tres (03) panelas contentivas de una sustancie de color blanco de olor fuerte y penetrante característicos de la droga denominada cocaína, luego de una inspección minuciosa a todo el vehículo tipo camioneta marca Ford modelo explore color verde se observó rasgos recientes de manipulación en el tanque de combustible motivo por el cual se procede a desmontarlos utilizando herramientas de trabajo mecánico una vez en el piso el tanque de combustible se visualizaba en la parte superior una tape rectangular asegurada con tornillos que al ser removida se observó en el interior del tanque de combustible existía un compartimiento oculto donde separaba el combustible del área destinada para almacenar dichos envoltorios de forma rectangular tipo panelas envueltos con tirrajes transparentes y de diferentes colores, procediendo a sacar dichos paquetes logrando sustraer la cantidad de dieciocho (18) envoltorios que al perforar cada uno de ellos identificando en su interior restos vegetales de color verde y de olor fuerte y penetrante característicos de la droga denominada marihuana. Arrojando como resultado total la cantidad de veintisiete (27) panelas de presunta marihuana con un peso bruto de veintinueve kilos con doscientos gramos (29.200 Kg.) y tres (03) panelas de presunta cocaína con un peso bruto de tres kilogramos (03 Kg.), viendo lo sucedido, el S/1 ÁLVAREZ MELÉNDEZ HENRY JOSE, procede de manera inmediata a identificar al ciudadano conductor del vehículo tipo camioneta marca Ford modelo explore color verde quien resultando ser y llamarse: JOSE SALVADOR MELÉNDEZ MORA, CEDULA DE IDENTIDAD V-18.292.254, DE 29 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CORO - ESTADO FALCON, FECHA DE NACIMIENTO 16I0611986, SEGÚN PASAPORTE NRO 071963035, RESIDENCIADO EN LA CALLE PORVENIR CASA 28-A SECTOR CURAZAITO A UNA CUADRA DE LA ESCUELA LUCAS ADAN, CORO, EDO. FALCO, LA S12 CARACHE MEDINA GINA LOREYMAR, procede de manera inmediata a identificar a la ciudadana acompañante del vehículo tipo camioneta marca Ford modelo explore color verde quien resultando ser y llamarse: FRANCIS GRACIELA GRANADILLO JIMÉNEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 17.350.685, DE 29 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CORO-ESTADO FALCÓN, FECHA DE NACIMIENTO 0210511986, RESIDENCIADA EN LA CALLE PORVENIR CASA 28-A SECTOR CURAZAITO A UNA CUADRA DE LA ESCUELA LUCAS ADÁN, CORO, EDO. FALCON, una vez identificado los ciudadanos, se le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el SMÍ2. CUMARE JONATHAN, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a Identificar el vehículo: CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, MODELO SPORT-WAGON, AÑO 1997, COLOR VERDE DOS TONOS, PLACA AAR5OC, MARCA FORD. SERIAL DEL MOTOR V6CIL, SERIAL DE CARROCERÍA AJU3VPII4O2, SEGÚN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO NRO 22971902 A NOMBRE DE FRANCISCO ANTONIO ROMERO CONTRERAS GEDULA O RIF. V-00241409, Documento compra y venta de Francisco Antonio Romero Contreras, CIV-241.409 al ciudadano Eduardo Antonio Cañizales Duque, C. I. V-3.892.102 de fecha 21 de mayo del 2007, de la notarla publica décima octava del Municipio libertador del Distrito Capital. Documento compra y venta del ciudadano Eduardo Antonio Cañizales Duque, C.I. V- 3.892.102, al ciudadano Luís francisco Ramírez González CLV- 5.325.117, de fecha 06 de mayo del 2014, de la Notaría Pública tercera de Caracas Municipio Libertador, documento poder especia de administración y disposición del ciudadano Luís Francisco Ramírez González C. I. V-5.325.117, al ciudadano José Salvador Meléndez Mora C.l. V- 18.292.254, de fecha 26 de febrero del 2016, de la notaria publica tercera de valencia, Carabobo. Ya obtenidas las características de la presunta droga, vehículo y evidencias incautadas, el SM/2. CUMARE JONATHAN, realizo llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), con la finalidad de verificar a los ciudadanos detenidos presentaba alguna solicitud por algún organismo de seguridad del estado, siendo atendida por el Sargento Primero de la Guardia Nacional DABOIN, C. I. V-1 7.526.828, quien manifestó que dichos ciudadanos eran requerido por ningún cuerpo policial del estado, Posteriormente el SF7MORALES FIGUEROA DAVID, le informo mediante llamada telefónica a la ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ, Fiscal vigésima Primera en Materia de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos aprehendidos fuera trasladado al C.I.CP.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente la presunta droga incautada para la experticia correspondiente, experticia técnica y barrido al vehículo involucrado, la experticia técnica y vaciado del teléfono celular, posteriormente ya reseñado el ciudadano fuera puesto a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, que se tomara acta de entrevista a los testigos, se elaboró .a presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Es todo...”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA y FRANCIS GRACIELA GRANADILLO JIMENEZ, plenamente identificados en autos, se efectuó producto de: (Textual del Acta de Investigación Penal): “EI día 13 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control fijo en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la población de MaiciIIal, municipio Jacura del estado Falcón, Siendo aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, el SM/1. GARCÍA JOSE GREGORIO, observó a un (01) ciudadano de sexo masculino (conductor) y una (01) ciudadana de sexo femenino (acompañante) que se desplazaba a bordo de un vehículo tipo camioneta marca Ford modelo explore de color verde, con sentido coro- Morón, procediendo a ordenarle al conductor del vehiculo que se detuviera y se aparcara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo, de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que se observó al ciudadano de sexo masculino con nerviosismo y evasión al momento de solicitarle los documentos del vehículo; ordenándole al SM/3. MORALES FIGUEROA DAVID, GUIACAN, que inspeccione el vehículo con el semoviente canino, entrenado para la búsqueda de drogas donde al observar la actitud que mostró el semoviente canino, se procede de manera inmediata a buscar a cuatro ciudadanos que fueran testigo del procedimiento que se iba a realizar, logrando encontrarlos y accedieron a ser testigo del mismo quedando identificados como KELVIS MORALES, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón, RENNY FARACO, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publicó del estado Falcón, MARIANA ALDAMA. otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón, LILY CASTRO, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón, una vez en presencia de los testigo, el SM/2, ALMANZAR CARRERO ELDER, le ordena al ciudadano (conductor) que se desplazaba en el vehículo tipo camioneta marca Ford modelo explore color verde, que descendiera del vehiculo para hacerle una revisión corporal no encontrándole ningún objeto que lo pudiera involucrar en un hecho punible encontrando dentro de su bolsillo (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLU, MODELO DASH MUSIC 2, COLOR BLANCO, PLATEADO Y NEGRO. LINEA DIGITEL CHIP NRO 89580. IMEI 354182062703556, IMEI 354182063663551, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA BLU PRODUCTS. MODEL NRO: C684847170T, CON UNA TARJETA MICRO SD 4GB, as mismo la S/2 Carache Medina Gina Loreymar, le ordena a la ciudadana (acompañante) que se desplazaba en el vehículo tipo camioneta marca Ford modelo explore color verde, que descendiera del vehículo para hacerte una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto que lo pudiera involucrar en un hecho punible, encontrando dentro de su bolsillo (01) TELFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MOPLO GT18190 COLOR BLANCOS LÍNEA DIGITEL CHIP 3G 641(6. IMEI 358921/051210810!Z CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA WAKE BATERY. CON UNA TARJETA MICRO SD 4GB, el SMI3. MORALES FIGUEROA DAVID. procedió a efectuar la revisión interna del vehículo con el apoyo del semoviente canino de nombre Lupe, que al darle la orden de búsqueda se dirigió de manera enérgica al piso trasero de la camioneta marca Ford modelo explore color verde rasgando y mostrando actitud positiva para la presencia de drogas, motivo por el cual, se estableció comisión para trasladarse a la sede de la 2da Cia Del D-1 32 CZOI Nro 13 ubicada en la población de puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, una ve estando en el comando y en presencia de ciudadanos testigos se procedió a desmontar el parachoques trasero de la camioneta marca Ford modelo explore color verde, donde se apreció una tapa rectangular con tornillos en el piso trasero procediendo a desmontarla se pudo observar que dentro del mismo había un compartimiento de manera oculta donde se encontraban unos paquetes de forma rectangular tipo panelas envueltos con tirrajes transparente de diferentes colores, procediéndose a sacar dichos paquetes logrando sustraer de la parte trasera del vehículo específicamente en el piso del vehículo la cantidad de doce (12) paquetes de forma rectangular tipo panelas envueltos con tirrajes transparente de diferentes colores confeccionados, al perforar cada una de ellas se identificaron nueve (09) panelas contentivas de restos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante característicos de la droga denominada marihuana y tres (03) panelas contentivas de una sustancie de color blanco de olor fuerte y penetrante característicos de la droga denominada cocaína, luego de una inspección minuciosa a todo el vehículo tipo camioneta marca Ford modelo explore color verde se observó rasgos recientes de manipulación en el tanque de combustible motivo por el cual se procede a desmontarlos utilizando herramientas de trabajo mecánico una vez en el piso el tanque de combustible se visualizaba en la parte superior una tape rectangular asegurada con tornillos que al ser removida se observó en el interior del tanque de combustible existía un compartimiento oculto donde separaba el combustible del área destinada para almacenar dichos envoltorios de forma rectangular tipo panelas envueltos con tirrajes transparentes y de diferentes colores, procediendo a sacar dichos paquetes logrando sustraer la cantidad de dieciocho (18) envoltorios que al perforar cada uno de ellos identificando en su interior restos vegetales de color verde y de olor fuerte y penetrante característicos de la droga denominada marihuana. Arrojando como resultado total la cantidad de veintisiete (27) panelas de presunta marihuana con un peso bruto de veintinueve kilos con doscientos gramos (29.200 Kg.) y tres (03) panelas de presunta cocaína con un peso bruto de tres kilogramos (03 Kg.), viendo lo sucedido, el S/1 ÁLVAREZ MELÉNDEZ HENRY JOSE, procede de manera inmediata a identificar al ciudadano conductor del vehículo tipo camioneta marca Ford modelo explore color verde quien resultando ser y llamarse: JOSE SALVADOR MELÉNDEZ MORA, CEDULA DE IDENTIDAD V-18.292.254, DE 29 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CORO - ESTADO FALCON, FECHA DE NACIMIENTO 16I0611986, SEGÚN PASAPORTE NRO 071963035, RESIDENCIADO EN LA CALLE PORVENIR CASA 28-A SECTOR CURAZAITO A UNA CUADRA DE LA ESCUELA LUCAS ADAN, CORO, EDO. FALCO, LA S12 CARACHE MEDINA GINA LOREYMAR, procede de manera inmediata a identificar a la ciudadana acompañante del vehículo tipo camioneta marca Ford modelo explore color verde quien resultando ser y llamarse: FRANCIS GRACIELA GRANADILLO JIMÉNEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 17.350.685, DE 29 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CORO-ESTADO FALCÓN, FECHA DE NACIMIENTO 0210511986, RESIDENCIADA EN LA CALLE PORVENIR CASA 28-A SECTOR CURAZAITO A UNA CUADRA DE LA ESCUELA LUCAS ADÁN, CORO, EDO. FALCON, una vez identificado los ciudadanos, se le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el SMÍ2. CUMARE JONATHAN, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a Identificar el vehículo: CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, MODELO SPORT-WAGON, AÑO 1997, COLOR VERDE DOS TONOS, PLACA AAR5OC, MARCA FORD. SERIAL DEL MOTOR V6CIL, SERIAL DE CARROCERÍA AJU3VPII4O2, SEGÚN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO NRO 22971902 A NOMBRE DE FRANCISCO ANTONIO ROMERO CONTRERAS GEDULA O RIF. V-00241409, Documento compra y venta de Francisco Antonio Romero Contreras, CIV-241.409 al ciudadano Eduardo Antonio Cañizales Duque, C. I. V-3.892.102 de fecha 21 de mayo del 2007, de la notarla publica décima octava del Municipio libertador del Distrito Capital. Documento compra y venta del ciudadano Eduardo Antonio Cañizales Duque, C.I. V- 3.892.102, al ciudadano Luís francisco Ramírez González CLV- 5.325.117, de fecha 06 de mayo del 2014, de la Notaría Pública tercera de Caracas Municipio Libertador, documento poder especia de administración y disposición del ciudadano Luís Francisco Ramírez González C. I. V-5.325.117, al ciudadano José Salvador Meléndez Mora C.l. V- 18.292.254, de fecha 26 de febrero del 2016, de la notaria publica tercera de valencia, Carabobo. Ya obtenidas las características de la presunta droga, vehículo y evidencias incautadas, el SM/2. CUMARE JONATHAN, realizo llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), con la finalidad de verificar a los ciudadanos detenidos presentaba alguna solicitud por algún organismo de seguridad del estado, siendo atendida por el Sargento Primero de la Guardia Nacional DABOIN, C. I. V-1 7.526.828, quien manifestó que dichos ciudadanos eran requerido por ningún cuerpo policial del estado, Posteriormente el SF7MORALES FIGUEROA DAVID, le informo mediante llamada telefónica a la ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ, Fiscal vigésima Primera en Materia de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos aprehendidos fuera trasladado al C.I.CP.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente la presunta droga incautada para la experticia correspondiente, experticia técnica y barrido al vehículo involucrado, la experticia técnica y vaciado del teléfono celular, posteriormente ya reseñado el ciudadano fuera puesto a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, que se tomara acta de entrevista a los testigos, se elaboró .a presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Es todo…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA…."

El Ministerio Público imputa a los ciudadanos JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA y FRANCIS GRACIELA GRANADILLO JIMENEZ, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Prevé el artículo 149, en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas:

“Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…”

En tal sentido, se desprende de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 15 de Marzo de 2016, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 123, Segunda Compañía, de Puerto Cumarebo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de lo siguiente: “TREINTA (30) PAQUETES CONFECCIONADOS, ENVUELTOS CON MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE, TIRRAJE DE DIFERENTES COLORES, VEINTISIETE (27) PANELAS CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CARACTERISTICOS DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE 29,200 KG., Y TRES (03) PANELAS CONTENTIVAS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICOS SW LA DROGA DENOMINADA COCAINA CON UN PESO APROXIMADO DE 3KG”. A través del registro antes citado, se evidencia la existencia física de la sustancia incautada concatenándola con las experticias realizadas a la sustancia ilícita, y el Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos donde resulto aprehendido el imputado de autos, se configura la existencia de un hecho punible encuadrando perfectamente en el delito precalificado por el Ministerio Público como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Considerando entonces, quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del presente hecho punible calificado jurídica y provisionalmente como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que data de fecha 14 de Marzo de 2016, cumpliéndose así el primer extremo del articulo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del ministerio Público, como elementos de convicción para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 004, de fecha 14 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 123, Segunda Compañía, de Puerto Cumarebo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se extrae: “EI día 13 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control fijo en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la población de MaiciIIal, municipio Jacura del estado Falcón, Siendo aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, el SM/1. GARCÍA JOSE GREGORIO, observó a un (01) ciudadano de sexo masculino (conductor) y una (01) ciudadana de sexo femenino (acompañante) que se desplazaba a bordo de un vehículo tipo camioneta marca Ford modelo explore de color verde, con sentido coro- Morón, procediendo a ordenarle al conductor del vehiculo que se detuviera y se aparcara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo, de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que se observó al ciudadano de sexo masculino con nerviosismo y evasión al momento de solicitarle los documentos del vehículo; ordenándole al SM/3. MORALES FIGUEROA DAVID, GUIACAN, que inspeccione el vehículo con el semoviente canino, entrenado para la búsqueda de drogas donde al observar la actitud que mostró el semoviente canino, se procede de manera inmediata a buscar a cuatro ciudadanos que fueran testigo del procedimiento que se iba a realizar, logrando encontrarlos y accedieron a ser testigo del mismo quedando identificados como KELVIS MORALES, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón, RENNY FARACO, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publicó del estado Falcón, MARIANA ALDAMA. otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón, LILY CASTRO, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón, una vez en presencia de los testigo, el SM/2, ALMANZAR CARRERO ELDER, le ordena al ciudadano (conductor) que se desplazaba en el vehículo tipo camioneta marca Ford modelo explore color verde, que descendiera del vehiculo para hacerle una revisión corporal no encontrándole ningún objeto que lo pudiera involucrar en un hecho punible encontrando dentro de su bolsillo (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLU, MODELO DASH MUSIC 2, COLOR BLANCO, PLATEADO Y NEGRO. LINEA DIGITEL CHIP NRO 89580. IMEI 354182062703556, IMEI 354182063663551, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA BLU PRODUCTS. MODEL NRO: C684847170T, CON UNA TARJETA MICRO SD 4GB, as mismo la S/2 Carache Medina Gina Loreymar, le ordena a la ciudadana (acompañante) que se desplazaba en el vehículo tipo camioneta marca Ford modelo explore color verde, que descendiera del vehículo para hacerte una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto que lo pudiera involucrar en un hecho punible, encontrando dentro de su bolsillo (01) TELFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MOPLO GT18190 COLOR BLANCOS LÍNEA DIGITEL CHIP 3G 641(6. IMEI 358921/051210810!Z CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA WAKE BATERY. CON UNA TARJETA MICRO SD 4GB, el SMI3. MORALES FIGUEROA DAVID. procedió a efectuar la revisión interna del vehículo con el apoyo del semoviente canino de nombre Lupe, que al darle la orden de búsqueda se dirigió de manera enérgica al piso trasero de la camioneta marca Ford modelo explore color verde rasgando y mostrando actitud positiva para la presencia de drogas, motivo por el cual, se estableció comisión para trasladarse a la sede de la 2da Cia Del D-1 32 CZOI Nro 13 ubicada en la población de puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, una ve estando en el comando y en presencia de ciudadanos testigos se procedió a desmontar el parachoques trasero de la camioneta marca Ford modelo explore color verde, donde se apreció una tapa rectangular con tornillos en el piso trasero procediendo a desmontarla se pudo observar que dentro del mismo había un compartimiento de manera oculta donde se encontraban unos paquetes de forma rectangular tipo panelas envueltos con tirrajes transparente de diferentes colores, procediéndose a sacar dichos paquetes logrando sustraer de la parte trasera del vehículo específicamente en el piso del vehículo la cantidad de doce (12) paquetes de forma rectangular tipo panelas envueltos con tirrajes transparente de diferentes colores confeccionados, al perforar cada una de ellas se identificaron nueve (09) panelas contentivas de restos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante característicos de la droga denominada marihuana y tres (03) panelas contentivas de una sustancie de color blanco de olor fuerte y penetrante característicos de la droga denominada cocaína, luego de una inspección minuciosa a todo el vehículo tipo camioneta marca Ford modelo explore color verde se observó rasgos recientes de manipulación en el tanque de combustible motivo por el cual se procede a desmontarlos utilizando herramientas de trabajo mecánico una vez en el piso el tanque de combustible se visualizaba en la parte superior una tape rectangular asegurada con tornillos que al ser removida se observó en el interior del tanque de combustible existía un compartimiento oculto donde separaba el combustible del área destinada para almacenar dichos envoltorios de forma rectangular tipo panelas envueltos con tirrajes transparentes y de diferentes colores, procediendo a sacar dichos paquetes logrando sustraer la cantidad de dieciocho (18) envoltorios que al perforar cada uno de ellos identificando en su interior restos vegetales de color verde y de olor fuerte y penetrante característicos de la droga denominada marihuana. Arrojando como resultado total la cantidad de veintisiete (27) panelas de presunta marihuana con un peso bruto de veintinueve kilos con doscientos gramos (29.200 Kg.) y tres (03) panelas de presunta cocaína con un peso bruto de tres kilogramos (03 Kg.), viendo lo sucedido, el S/1 ÁLVAREZ MELÉNDEZ HENRY JOSE, procede de manera inmediata a identificar al ciudadano conductor del vehículo tipo camioneta marca Ford modelo explore color verde quien resultando ser y llamarse: JOSE SALVADOR MELÉNDEZ MORA, CEDULA DE IDENTIDAD V-18.292.254, DE 29 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CORO - ESTADO FALCON, FECHA DE NACIMIENTO 16I0611986, SEGÚN PASAPORTE NRO 071963035, RESIDENCIADO EN LA CALLE PORVENIR CASA 28-A SECTOR CURAZAITO A UNA CUADRA DE LA ESCUELA LUCAS ADAN, CORO, EDO. FALCO, LA S12 CARACHE MEDINA GINA LOREYMAR, procede de manera inmediata a identificar a la ciudadana acompañante del vehículo tipo camioneta marca Ford modelo explore color verde quien resultando ser y llamarse: FRANCIS GRACIELA GRANADILLO JIMÉNEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 17.350.685, DE 29 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CORO-ESTADO FALCÓN, FECHA DE NACIMIENTO 0210511986, RESIDENCIADA EN LA CALLE PORVENIR CASA 28-A SECTOR CURAZAITO A UNA CUADRA DE LA ESCUELA LUCAS ADÁN, CORO, EDO. FALCON, una vez identificado los ciudadanos, se le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el SMÍ2. CUMARE JONATHAN, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a Identificar el vehículo: CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, MODELO SPORT-WAGON, AÑO 1997, COLOR VERDE DOS TONOS, PLACA AAR5OC, MARCA FORD. SERIAL DEL MOTOR V6CIL, SERIAL DE CARROCERÍA AJU3VPII4O2, SEGÚN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO NRO 22971902 A NOMBRE DE FRANCISCO ANTONIO ROMERO CONTRERAS GEDULA O RIF. V-00241409, Documento compra y venta de Francisco Antonio Romero Contreras, CIV-241.409 al ciudadano Eduardo Antonio Cañizales Duque, C. I. V-3.892.102 de fecha 21 de mayo del 2007, de la notarla publica décima octava del Municipio libertador del Distrito Capital. Documento compra y venta del ciudadano Eduardo Antonio Cañizales Duque, C.I. V- 3.892.102, al ciudadano Luís francisco Ramírez González CLV- 5.325.117, de fecha 06 de mayo del 2014, de la Notaría Pública tercera de Caracas Municipio Libertador, documento poder especia de administración y disposición del ciudadano Luís Francisco Ramírez González C. I. V-5.325.117, al ciudadano José Salvador Meléndez Mora C.l. V- 18.292.254, de fecha 26 de febrero del 2016, de la notaria publica tercera de valencia, Carabobo. Ya obtenidas las características de la presunta droga, vehículo y evidencias incautadas, el SM/2. CUMARE JONATHAN, realizo llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), con la finalidad de verificar a los ciudadanos detenidos presentaba alguna solicitud por algún organismo de seguridad del estado, siendo atendida por el Sargento Primero de la Guardia Nacional DABOIN, C. I. V-1 7.526.828, quien manifestó que dichos ciudadanos eran requerido por ningún cuerpo policial del estado, Posteriormente el SF7MORALES FIGUEROA DAVID, le informo mediante llamada telefónica a la ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ, Fiscal vigésima Primera en Materia de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos aprehendidos fuera trasladado al C.I.CP.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente la presunta droga incautada para la experticia correspondiente, experticia técnica y barrido al vehículo involucrado, la experticia técnica y vaciado del teléfono celular, posteriormente ya reseñado el ciudadano fuera puesto a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, que se tomara acta de entrevista a los testigos, se elaboró .a presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Es todo…” en la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar donde resultaran aprehendidos los ciudadanos JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA y FRANCIS GRACIELA GRANADILLO JIMENEZ.

Se evidencia de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS 6, de fecha 15 de Marzo de 2016, suscrito por funcionarios Adscritos al Destacamento N° 123, Segunda Compañía, de Puerto Cumarebo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de lo siguiente: “TREINTA (30) PAQUETES CONFECCIONADOS, ENVUELTOS CON MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE, TIRRAJE DE DIFERENTES COLORES, VEINTISIETE (27) PANELAS CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CARACTERISTICOS DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE 29,200 KG., Y TRES (03) PANELAS CONTENTIVAS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICOS SW LA DROGA DENOMINADA COCAINA CON UN PESO APROXIMADO DE 3KG”. En la cual se deja constancia de la existencia física de la sustancia incautada en el procedimiento.

Igualmente corre inserto en el presente asunto: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 15 de Marzo de 2016, suscrita por los Funcionarios adscritos al Destacamento N° 123, Segunda Compañía, de Puerto Cumarebo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de lo siguiente: “UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLU, MODELO DASH MUSIC 2, COLOR BLANCO, PLATEADO Y NEGRO, LINEA DIGITEL CHIP NRO 89580, IMEI 354182062703556, IMEI 354182063663551, CON SU RESPECTIVA BATER1A MARCA BLU PRODUCTS, MODEL NRO: C684847170T, CON UNA TARJETA MICRO SO 4GB Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GTI 81 90, COLOR BLANCO, LINEA DIGITEL CHIP 3G S4KB, IMEI 358921/05121 081012, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA WAKE BATERY, CON UNA TARJETA MICRO SD 4GB”. En la cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N, de fecha 15 de Marzo de 2016, Suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento N° 123, Segunda Compañía, de Puerto Cumarebo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de lo siguiente: “UN (01) DOCUMENTO COMPRA Y VENTA DE FRANCISCO ANTONIO ROMERO CONTRERAS, C.I.V- 241.409 AL CIUDADANO EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE, C.I.V- 3.892.102 DE FECHA 21 DE MAYO DEL 2007, DE LA NOTARlA PUBLICA DECIMA OCTAVA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. DOCUMENTO COMPRA Y VENTA DEL CIUDADANO EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES DUQUE, C.I.V- 3.892.102, AL CIUDADANO LUIS FRANCISCO RAMIREZ GONZÁLEZ C.I.V- 5.325.117, DE FECHA 06 DE MAYO DEL 2014, DE LA NOTARIA PÚBLICA TERCERA DE CARACAS MUNICIPIO LIBERTADOR. DOCUMENTO PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DEL CIUDADANO LUIS FRANCISCO RAMÍREZ GONZÁLEZ CIV- 5.325.117. AL CIUDADANO JOSÉ SALVADOR MELÉNDEZ MORA C.I.V- 18.292.254. DE FECHA 26 DE FEBRERO DEL 2016. DE LA NOTARIA PUBLICA TERCERA DE VALENCIA, CARABOBO.”

ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 14 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 123, Segunda Compañía, de Puerto Cumarebo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por la ciudadana MARIANA DE JESUS ALDAMA SANCHEZ, quien funge como testigo presencial del presente asunto el cual manifiesta lo siguiente: “…AYER 13 de MARZO de 2016, a eso de las 11:00 PM aproximadamente de la noche que llego al peaje de Maicillal para ver el porqué se habían traído a mi hijastro de nombre RENNY FARACO luego el guardia me pregunta que si traje la cedula y le dije que no, me regrese para mi casa a buscar la cedula, cuando vuelvo al peaje el guardia me dice para que sirva de testigo porque habían detenido una camioneta, el guardia me explico que iban a traer un perro de antidroga que si ella se montaba en la camioneta y empezara rasgar era porque en ese sitio se encontraban sustancias estupefacientes y psicotrópicas, luego montan la perra en la camioneta ella empieza a rasgar en la parte trasera de la camioneta, luego empezaron a quitar en piso de la parte de atrás de la camioneta notaron que tenía un compartimiento y quitaron una chapa de dónde sacaron un paquete envuelto en cinta plástica y periódico me manifestaron que tenía que acompañarlos hasta el Comando Principal de la Guardia Nacional ubicado en Puerto Cumarebo Estado Falcón, al llegar al comando de Cumarebo me pidieron que estuviera pendiente con ellos estaban haciendo, donde ellos sacaron doce (12) panelas envueltos en cinta plástica y periódico, donde pude ver y contar que eran nueve (09) panelas de marihuana y tres (03) de cocaína que sacaron de un compartimiento que tenía la camioneta en el piso de atrás y (18) panelas de marihuana que sacaron del tanque de la gasolina, Eso fue todo.,...” En la cual se deja constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos objeto del presente asunto penal donde resultaren aprehendidos los imputados de autos.

ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 14 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 123, Segunda Compañía, de Puerto Cumarebo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano KELVIS MANUEL MORALES MORON, quien funge como testigo presencial del presente asunto el cual manifiesta lo siguiente: “…AYER 13 de MARZO de 2016, a eso de las 10:04 PM aproximadamente de la noche me encontraba en una parrillera en el pueblo de Maicillal cuando llego una comisión de la guardia nacional me pidieron la cédula de identidad entregándosela yo sin ningún problema, diciéndome ellos que les sirviera de testigo para hacerle una revisión de un vehículo, cuando llegamos a la alcabala me dijeron que pusiera cuidado de la revisión que ellos le iban a hacer a la camioneta, luego ellos empezaron a revisar la camioneta trajeron al perro para que revisarla el perro empezó a rasgar en la parte trasera de la camioneta le abrieron la puerta al perro el cual el empezó a rasgar en el piso de atrás, el dueño del perro nos dijo que en ese lugar se encontraba un tipo de droga, luego llego un superior y nos dijo que nos trasladaran hasta este comando, al llegar aquí me pidieron estuviera pendiente de lo que ellos a continuación iban a hacer, empezaron a quitar el piso de la camioneta quitaron unos tomillos donde encontraron un compartimiento donde sacaron varios paquetes que estaban envuelto en bolsa blanca, papel y cinta plástica después procedieron en baja el tanque de la gasolina donde sacaron 18 panelas de marihuana , haciendo mención los guardias nacionales que era droga que transportaba esos ciudadano, donde sacaron los paquetes del vehículo y los funcionarios de la guardia nacional, me dijeron que estuviese pendiente del procedimiento que estaban haciendo y que iban a contar los paquetes que habían dentro del vehículo, donde pude ver y contar que eran nueve (09) panelas de marihuana y tres (03) de cocaína que sacaron de un compartimiento que tenía la camioneta en el piso de atrás y 18 panelas del tanque de gasolina, Eso fue todo...” En la cual se deja constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos objeto del presente asunto penal donde resulta aprehendido el imputado de autos.

ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 14 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 123, Segunda Compañía, de Puerto Cumarebo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano RENNY ALONZO FARACO RIERA, quien funge como testigo presencial del presente asunto el cual manifiesta lo siguiente: “…AYER 13 de MARZO de 2016, a eso de las 09:55 PM aproximadamente de la noche me dirigía para mi casa cuando llego una comisión de la guardia nacional me pidieron la cédula de identidad entregándosela yo sin ningún problema, diciéndome ellos que les sirviera de testigo para hacerle una revisión de un vehículo, cuando llegamos a la alcabala me dijeron que pusiera cuidado de la revisión que ellos le iban a hacer a una la camioneta, luego ellos empezaron a revisar la camioneta con el perro para ver que traía la camioneta luego el perro empezó a rasgar en la parte de atrás en el piso de la camioneta levantaron el piso y encontraron un compartimiento de dónde sacaron una panela envuelta en cinta plástica y periódico luego me manifestaron que tenía que acompañarlos hasta el Comando Principal de la Guardia Nacional ubicado en Puerto Cumarebo Estado Falcón, al llegar al comando de Cumarebo me pidieron que estuviera pendiente con lo que ellos estaban haciendo, donde ellos sacaron doce (12) panelas envueltos en cinta plástica y periódico, donde pude ver y contar que eran nueve (09) panelas de marihuana y tres (03) de cocaína que sacaron de un compartimiento que tenía la camioneta en el piso de atrás después bajaron el tanque de la gasolina de dónde sacaron (18) panelas más de marihuana,
Eso fue todo…”
ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 14 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 123, Segunda Compañía, de Puerto Cumarebo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por la ciudadana LILY DIUMIRA CASTRO LUGO, quien funge como testigo presencial del presente asunto el cual manifiesta lo siguiente: “…AYER 13 de MARZO de 2016, a eso de las 11:00 PM aproximadamente de la noche que llego al peaje de Maicillal para ver el por qué se habían traído a mi ahijado, luego el guardia me pregunta que si traje la cedula y le dije que si, después el guardia me pidió que fuera testigo de una revisión que le iban a hacer a una camioneta, nos tomaron unas fotos a mí y a otros testigos, a los que venían en la camioneta, el guardia abre las puertas de la camioneta y monta a una perra donde ella empezó a rasgar en el piso de la parte de atrás de la camioneta el guardia destapo y quito una lámina que de metal que estaba en un compartimiento en el piso de la camioneta donde el guardia saco una panela y nos dijo que era un tipo de sustancias ilícita me manifestaron que tenía que acompañarlos hasta el Comando Principal de la Guardia Nacional ubicado en Puerto Cumarebo Estado Falcón, al llegar al comando de Cumarebo me pidieron que estuviera pendiente con lo que ellos estaban haciendo, donde ellos sacaron doce (12) panelas envueltas en cinta plástica y periódico, donde pude ver que eran nueve (09) panelas de marihuana y tres (03) de cocaína que sacaron de un compartimiento que tenía la camioneta en el piso de atrás y (18) paquetes que el guardia saco del tanque de la gasolina, Eso fue todo…”

ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-117, de fecha 15 de Marzo de 2016, suscrita por la funcionaria LUDERLI RAMONES, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Coro, en donde se deja constancia de la positividad de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada…”

EXPERTICIA BOTANICA QUIMICA Nº 9700-060-117, de fecha 15 de Marzo de 2016, suscrita por la INSPECTOR LUDERLI RAMONES, adscrita al laboratorio de Toxicología Delegación Estadal Falcón, en la que entre otras cosa se dejó constancia de de que la sustancia incautada corresponde a: CANNABIS SATIVA LYNNE (MARUHUANA) y COCAINA CLORHIDRATO.
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 004 de fecha 08 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 123, Segunda Compañía, de Puerto Cumarebo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido los imputados e autos, de la cual se extrae:“… EI día 13 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control fijo en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la población de MaiciIIal, municipio Jacura del estado Falcón, Siendo aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, el SM/1. GARCÍA JOSE GREGORIO, observó a un (01) ciudadano de sexo masculino (conductor) y una (01) ciudadana de sexo femenino (acompañante) que se desplazaba a bordo de un vehículo tipo camioneta marca Ford modelo explore de color verde, con sentido coro- Morón, procediendo a ordenarle al conductor del vehiculo que se detuviera y se aparcara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo, de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que se observó al ciudadano de sexo masculino con nerviosismo y evasión al momento de solicitarle los documentos del vehículo; ordenándole al SM/3. MORALES FIGUEROA DAVID, GUIACAN, que inspeccione el vehículo con el semoviente canino, entrenado para la búsqueda de drogas donde al observar la actitud que mostró el semoviente canino, se procede de manera inmediata a buscar a cuatro ciudadanos que fueran testigo del procedimiento que se iba a realizar, logrando encontrarlos y accedieron a ser testigo del mismo quedando identificados como KELVIS MORALES, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón, RENNY FARACO, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publicó del estado Falcón, MARIANA ALDAMA. otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón, LILY CASTRO, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón, una vez en presencia de los testigo, el SM/2, ALMANZAR CARRERO ELDER, le ordena al ciudadano (conductor) que se desplazaba en el vehículo tipo camioneta marca Ford modelo explore color verde, que descendiera del vehiculo para hacerle una revisión corporal no encontrándole ningún objeto que lo pudiera involucrar en un hecho punible encontrando dentro de su bolsillo (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLU, MODELO DASH MUSIC 2, COLOR BLANCO, PLATEADO Y NEGRO. LINEA DIGITEL CHIP NRO 89580. IMEI 354182062703556, IMEI 354182063663551, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA BLU PRODUCTS. MODEL NRO: C684847170T, CON UNA TARJETA MICRO SD 4GB, as mismo la S/2 Carache Medina Gina Loreymar, le ordena a la ciudadana (acompañante) que se desplazaba en el vehículo tipo camioneta marca Ford modelo explore color verde, que descendiera del vehículo para hacerte una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto que lo pudiera involucrar en un hecho punible, encontrando dentro de su bolsillo (01) TELFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MOPLO GT18190 COLOR BLANCOS LÍNEA DIGITEL CHIP 3G 641(6. IMEI 358921/051210810!Z CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA WAKE BATERY. CON UNA TARJETA MICRO SD 4GB, el SMI3. MORALES FIGUEROA DAVID. procedió a efectuar la revisión interna del vehículo con el apoyo del semoviente canino de nombre Lupe, que al darle la orden de búsqueda se dirigió de manera enérgica al piso trasero de la camioneta marca Ford modelo explore color verde rasgando y mostrando actitud positiva para la presencia de drogas, motivo por el cual, se estableció comisión para trasladarse a la sede de la 2da Cia Del D-1 32 CZOI Nro 13 ubicada en la población de puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, una ve estando en el comando y en presencia de ciudadanos testigos se procedió a desmontar el parachoques trasero de la camioneta marca Ford modelo explore color verde, donde se apreció una tapa rectangular con tornillos en el piso trasero procediendo a desmontarla se pudo observar que dentro del mismo había un compartimiento de manera oculta donde se encontraban unos paquetes de forma rectangular tipo panelas envueltos con tirrajes transparente de diferentes colores, procediéndose a sacar dichos paquetes logrando sustraer de la parte trasera del vehículo específicamente en el piso del vehículo la cantidad de doce (12) paquetes de forma rectangular tipo panelas envueltos con tirrajes transparente de diferentes colores confeccionados, al perforar cada una de ellas se identificaron nueve (09) panelas contentivas de restos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante característicos de la droga denominada marihuana y tres (03) panelas contentivas de una sustancie de color blanco de olor fuerte y penetrante característicos de la droga denominada cocaína, luego de una inspección minuciosa a todo el vehículo tipo camioneta marca Ford modelo explore color verde se observó rasgos recientes de manipulación en el tanque de combustible motivo por el cual se procede a desmontarlos utilizando herramientas de trabajo mecánico una vez en el piso el tanque de combustible se visualizaba en la parte superior una tape rectangular asegurada con tornillos que al ser removida se observó en el interior del tanque de combustible existía un compartimiento oculto donde separaba el combustible del área destinada para almacenar dichos envoltorios de forma rectangular tipo panelas envueltos con tirrajes transparentes y de diferentes colores, procediendo a sacar dichos paquetes logrando sustraer la cantidad de dieciocho (18) envoltorios que al perforar cada uno de ellos identificando en su interior restos vegetales de color verde y de olor fuerte y penetrante característicos de la droga denominada marihuana. Arrojando como resultado total la cantidad de veintisiete (27) panelas de presunta marihuana con un peso bruto de veintinueve kilos con doscientos gramos (29.200 Kg.) y tres (03) panelas de presunta cocaína con un peso bruto de tres kilogramos (03 Kg.), viendo lo sucedido, el S/1 ÁLVAREZ MELÉNDEZ HENRY JOSE, procede de manera inmediata a identificar al ciudadano conductor del vehículo tipo camioneta marca Ford modelo explore color verde quien resultando ser y llamarse: JOSE SALVADOR MELÉNDEZ MORA, CEDULA DE IDENTIDAD V-18.292.254, DE 29 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CORO - ESTADO FALCON, FECHA DE NACIMIENTO 16I0611986, SEGÚN PASAPORTE NRO 071963035, RESIDENCIADO EN LA CALLE PORVENIR CASA 28-A SECTOR CURAZAITO A UNA CUADRA DE LA ESCUELA LUCAS ADAN, CORO, EDO. FALCO, LA S12 CARACHE MEDINA GINA LOREYMAR, procede de manera inmediata a identificar a la ciudadana acompañante del vehículo tipo camioneta marca Ford modelo explore color verde quien resultando ser y llamarse: FRANCIS GRACIELA GRANADILLO JIMÉNEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 17.350.685, DE 29 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CORO-ESTADO FALCÓN, FECHA DE NACIMIENTO 0210511986, RESIDENCIADA EN LA CALLE PORVENIR CASA 28-A SECTOR CURAZAITO A UNA CUADRA DE LA ESCUELA LUCAS ADÁN, CORO, EDO. FALCON, una vez identificado los ciudadanos, se le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el SMÍ2. CUMARE JONATHAN, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a Identificar el vehículo: CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, MODELO SPORT-WAGON, AÑO 1997, COLOR VERDE DOS TONOS, PLACA AAR5OC, MARCA FORD. SERIAL DEL MOTOR V6CIL, SERIAL DE CARROCERÍA AJU3VPII4O2, SEGÚN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO NRO 22971902 A NOMBRE DE FRANCISCO ANTONIO ROMERO CONTRERAS GEDULA O RIF. V-00241409, Documento compra y venta de Francisco Antonio Romero Contreras, CIV-241.409 al ciudadano Eduardo Antonio Cañizales Duque, C. I. V-3.892.102 de fecha 21 de mayo del 2007, de la notarla publica décima octava del Municipio libertador del Distrito Capital. Documento compra y venta del ciudadano Eduardo Antonio Cañizales Duque, C.I. V- 3.892.102, al ciudadano Luís francisco Ramírez González CLV- 5.325.117, de fecha 06 de mayo del 2014, de la Notaría Pública tercera de Caracas Municipio Libertador, documento poder especia de administración y disposición del ciudadano Luís Francisco Ramírez González C. I. V-5.325.117, al ciudadano José Salvador Meléndez Mora C.l. V- 18.292.254, de fecha 26 de febrero del 2016, de la notaria publica tercera de valencia, Carabobo. Ya obtenidas las características de la presunta droga, vehículo y evidencias incautadas, el SM/2. CUMARE JONATHAN, realizo llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), con la finalidad de verificar a los ciudadanos detenidos presentaba alguna solicitud por algún organismo de seguridad del estado, siendo atendida por el Sargento Primero de la Guardia Nacional DABOIN, C. I. V-1 7.526.828, quien manifestó que dichos ciudadanos eran requerido por ningún cuerpo policial del estado, Posteriormente el SF7MORALES FIGUEROA DAVID, le informo mediante llamada telefónica a la ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ, Fiscal vigésima Primera en Materia de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos aprehendidos fuera trasladado al C.I.CP.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente la presunta droga incautada para la experticia correspondiente, experticia técnica y barrido al vehículo involucrado, la experticia técnica y vaciado del teléfono celular, posteriormente ya reseñado el ciudadano fuera puesto a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, que se tomara acta de entrevista a los testigos, se elaboró .a presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Es todo, (…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta de policial con lo acreditado sobre la existencia de la evidencia incautada, a través de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas en el presente procedimiento, a las cuales les fue practicada reconocimiento legal y experticia química, resultando las mismas positivas para la droga CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), así como con lo expuesto por los testigos presénciales a través de las entrevistas rendidas por los mismos, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y ASÍ SE DECIDE-

3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acredita la participación o autoría de los ciudadanos JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA y FRANCIS GRACIELA GRANADILLO JIMENEZ y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal, no cabe duda de la gravedad del hecho por el cual se requiere la privación judicial para el ciudadano imputado a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que les fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA y FRANCIS GRACIELA GRANADILLO JIMENEZ.

En relación a la posible pena a imponer que prevé el primer tipo delictual imputado, el mismo es de QUINCE a VEINTICINCO AÑOS DE PRISION, el cual se evidencia que es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASOS DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TÉRMINO MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA y FRANCIS GRACIELA GRANADILLO JIMENEZ.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA y FRANCIS GRACIELA GRANADILLO JIMENEZ, el cual cumplirán en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, ESTADO FALCÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad Legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se decrete a los ciudadanos JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA y FRANCIS GRACIELA GRANADILLO JIMENEZ, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237,238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. SE DECRETA COMO SITIO DE RECLUSION LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. SEGUNDO: se decreta el Procedimiento por la vía ordinaria. CUARTO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION a los ciudadanos JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA y FRANCIS GRACIELA GRANADILLO JIMENEZ. QUINTO: Líbrese oficio al CICPC, MEDICATURA FORENSE, a los fines de realizar los exámenes medico forense, R9 Y R13, a los ciudadanos JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA y FRANCIS GRACIELA GRANADILLO JIMENEZ. SEXTO: Se ordena la insineracion de la sustancia incautada. Y la incautacion del vehiculo y los telefonos celulares. Asimismo se declara con lugar la prohibision de enajenar y grabar de bienes muebles e inmuebles y la congelacion de las cuentas. Se decreta SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en relación a la solicitud de una medida menos gravosa. Se ordena oficiar al hospital en el área de psiquiatría. SEPTIMO: Quedan las partes a derecho. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-



LA JUEZA QUINTA PENAL
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE TELLERIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Abril de 2016
RESOLUCIÓN Nº JP0052016000078