REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 12 de Abril de 2016
Años: 205º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000109
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-002277
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Angelica Joves Contreras, en su condición de Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario del ciudadano Manuel Gilberto Quiroz Morales.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 2º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de Marzo del 2015 y fundamentada en fecha 30 de Marzo del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MANUEL GILBERTO QUIROZ MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 23.769.553, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 2º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Abril de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el abogado Angelica Joves Contreras, en su condición de Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario del ciudadano Manuel Gilberto Quiroz Morales, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 26/01/2016 hábil siguiente a la ultima notificación de las partes (victima, a través del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal) de la decisión de fecha 20/03/15 y fundamentada en fecha 30/03/15, hasta el 03/02/2016, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el Recurso de Apelación a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 03/02/2016, se deja constancia que los días 28 y 29 de Enero de 2016 el Tribunal No dio Despacho, siendo presentado el recurso el 24/03/2015; dejándose constancia que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva.
“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…
….5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MANUEL GILBERTO QUIROZ MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 23.769.553, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 2º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Angelica Joves Contreras, en su condición de Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario del ciudadano Manuel Gilberto Quiroz Morales, contra la decisión dictada en fecha 20 de Marzo del 2015 y fundamentada en fecha 30 de Marzo del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MANUEL GILBERTO QUIROZ MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 23.769.553, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 2º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 12 días del mes de Abril del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2015-000109
LRDR/Yoselin.-